Dirigente sindical; ius variandi; caso fortuito o fuerza mayor; Ordinario n° 5124/60, de 07.10.2015 - Núm. 30, Diciembre 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704357477

Dirigente sindical; ius variandi; caso fortuito o fuerza mayor; Ordinario n° 5124/60, de 07.10.2015

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SISTEMATIZA Y ACTUALIZA REGULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
DE FISCALIZACIÓN Y SUS EFECTOS JURÍDICOS
JURISPRUDENCIA DE LA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
1.- DIRIGENTE SINDICAL; IUS VARIANDI; CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR;
MATERIA: No resulta jurídicamente procedente ejercer las facultades del artículo 12
del Código del trabajo respecto de un dirigente sindical, en el caso de externalización
de servicios de una sección de la empresa por no constituir caso fortuito o fuerza
mayor.
ORDINARIO N° 5124/60, DE 07.10.2015
Se solicita un pronunciamiento referido a la procedencia de ejercer las facultades
contempladas en el artículo 12 del Código del Trabajo respecto de un dirigente
sindical que presta sus servicios en la sección de envasado de la empresa, la que
será externalizada.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 12 del Código del Trabajo, incisos 1° y 2°, prescribe:
“El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que
ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo
sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo
para el trabajador.
“Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento
o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar
la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea
anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso
correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.”
Por su parte, el artículo 243 del mismo cuerpo legal, incisos 1° y 2° dispone:
“Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación
vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado
en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de
la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud
deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
“Asimismo, durante el lapso a que se reere el inciso precedente, el empleador no
podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales
las facultades que establece el artículo 12 de este Código.”
De las normas antes transcritas se colige que el empleador, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, se encuentra impedido de ejercer respecto de un dirigente sindical
las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo de poder alterar
unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban
JURISPRUdencIA de LA
dIReccIÓn deL TRABAJO

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