Dolo (hechos). Hechos (dolo). Daño (dolo). Indemnización de perjui-cios (dolo). Lucro cesante (indemnización de perjuicios). Ganancias (lucro cesante). Actividad comercial (ganancias) - Responsabilidad contractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341774

Dolo (hechos). Hechos (dolo). Daño (dolo). Indemnización de perjui-cios (dolo). Lucro cesante (indemnización de perjuicios). Ganancias (lucro cesante). Actividad comercial (ganancias)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas155-158

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Corte de Apelaciones de Santiago 31 de julio de 1991

Conociendo del recurso de apelación,

Se reproduce la sentencia apelada, eliminándose los considerandos N° 36, 38, 39 y 41 y en su lugar se tiene presente:

  1. Que si bien se ha acreditado tuvo lugar una convención entre las partes, y ésta dejó de ser cumplida, no puede estimarse que hubo dolo en tal incumpli-

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    miento, toda vez, que al parecer de la demandada no existiría tal convención, sino un mero acuerdo de promoción publicitario con beneficios recíprocos, todo ello de acuerdo a la redacción y espíritu de las cartas agregadas a fs. 11 y 12. De ahí que dentro de ese contexto Televisión Nacional haya enviado la carta de 11 de abril de 1989 en la que comunica a la demandante que a contar del sábado 22 de abril el programa "Sábado Taquilla" será transmitido por Radio Futuro de acuerdo a un contrato firmado con Radio Nacional de Chile y sus emisoras, por lo cual "el convenio existente entre Televisión Nacional y Radio Tiempo debe cerrar con fecha 15 de abril del presente año".

  2. Que el dolo por su naturaleza y objeto es un concepto o apreciación jurídica que debe deducirse de algún hecho o conjunto de hechos que comprueben claramente la intención positiva y maliciosa de causar daño al otro, es como dice Fueyo en su libro "De las Obligaciones", "la voluntad consciente de producir su resultado injusto y dañino".

    En la especie, aparece como cierta la circunstancia de que no hubo una intención de inferir daño a la demandante al enviarle la señalada carta para poner término al convenio por la razón que allí se explica.

  3. Que en estas circunstancias, la demandada de acuerdo al artículo 1558 del Código Civil "es responsable de los perjuicios que se deriven o pudieron preverse al tiempo del contrato", es decir, los perjuicios que se derivan necesariamente de la obligación misma y que ocasionen una pérdida efectiva.

  4. Que en la especie se reclama daño emergente y lucro cesante. El primero se acredita sólo con los dichos del testigo Carlos Cassanello (fs. 98), al decir que la actora tuvo que adquirir un equipo de enlace tipo URF con un costo aproximado de $ 300.000, sin allegar otro tipo de probanzas, como son facturas de compra del equipo, informe de peritos u otra prueba que de certidumbre al desembolso y a la necesidad de adquirir ese implemento para efectuar la transmisión en conjunto con Televisión Nacional.

    En cuanto al lucro cesante, que por definición es la privación de las...

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