Casación fondo, 14 de diciembre de 1998. Duk Castro, Mohamed S. con Costa Salgado, Juan E. - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228294778

Casación fondo, 14 de diciembre de 1998. Duk Castro, Mohamed S. con Costa Salgado, Juan E.

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En lo principal de fojas 147, Mohamed Tala Larenas en representación de Mohamed Duk Castro interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha 15 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 146, que revocó la sentencia de primer grado y no hizo lugar a la petición de caducidad planteada por el opositor.

El recurrente pretende se invalide por la Corte Suprema la sentencia impugnada por haberse dictado con error de derecho que provocó infracción de ley, la cual influyó sustancialmente en la parte dispositiva de dicho fallo, por lo que solicita se anule la sentencia cuestionada, dictando a continuación la de reemplazo que confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, con expresa condenación en las costas del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurrente señala que la sentencia impugnada fue dictada con diversos errores de derecho lo cual la invalidan. Agrega que los sentenciadores infringieron el inciso 1° del artículo 70 del Código de Minería por falsa aplicación de dicho precepto.

  2. ) Que, en primer término, el recurrente sostiene que el error de derecho se produjo al entender los jueces del mérito que la caducidad por paralización del juicio de oposición a la mensura, es una sanción para el litigante negligente, en circunstancias que, se trata de una punición aplicable a todos quienes invistan la condición de parte en esta clase de litigios mineros, cuando infringen la prohibición legal de paralizar su prosecución.

  3. ) Que el interesado seguidamente afirma que otro de los aspectos en que incide la errada aplicación del inciso 1° del artículo 70 del Código del ramo, es considerar que las partes no incurren en la paralización sancionada con la caducidad de ese precepto, interrumpiéndose el plazo de 3 meses, cuando es el tribunal de la causa quien debe promover lo conveniente a la substanciación, en circunstancias que la obligación está impuesta a las partes en razón del interés público que permite reclamar la sanción, incluso mediante acción popular.Page 202

  4. ) Que finalmente el reclamante estima que se comete error de derecho, al considerar el fallo objetado que cualquier resolución pendiente del Tribunal, sobre peticiones de las partes, interrumpe la prohibición de paralizar el litigio, no obstante que, conforme a la norma del...

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