Efectos tributarios en el caso de divisiones, conversion y fusiones - Núm. 18, Diciembre 2014 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704214497

Efectos tributarios en el caso de divisiones, conversion y fusiones

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Reforma Tributaria
III.- EFECTOS TRIBUTARIOS EN EL CASO DE DIVISIONES, CONVERSION
Y FUSIONES.
En la letra D del nuevo texto del Artículo 14, de la Ley de la Renta, con vigencia a
partir del Año Tributario 2018, se disponen los efectos tributarios que produce el
cambio de régimen, como en el caso de las divisiones, conversión y fusiones que
pueden adoptar las empresas de primera categoría con contabilidad completa y que
estén acogidas o al Régimen Renta Atribuida o al Régimen Renta Semi-Integrada
o parcialmente integrada como también se le identica. Las cuales se transcriben a
continuación.
1.- Efectos del cambio de régimen.
a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) (Régimen
Renta Atribuida), opten por aplicar las disposiciones de la letra B) (Régimen Renta
Semi-Integrada), deberán mantener, a contar del primer día en que se encuentren
sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas
en los registros que mantenían al término del ejercicio inmediatamente anterior al
cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en la letra a) y c), del
número 4.-, de la letra A del Artículo 14, se anotarán como parte del saldo del registro
establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra B del Artículo 14, mientras que
el saldo de crédito establecido en la letra f), del número 4.- de la referida letra A),
se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se reere el numeral ii), del
número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido
en la letra d), del número 4.- de la letra A), se considerará formando parte del saldo
de la suma de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o
adicional que mantenga la empresa a esa fecha.
b) Cuando los contribuyentes sujetos a
las
disposiciones de la letra B) (Régimen
Renta Semi-Integrada), opten por acogerse a las disposiciones de la letra A)
(Régimen Renta Atribuida), deberán aplicar lo dispuesto en el número 2.- del artículo
38 bis. En este caso, la empresa se afectará con los impuestos que se determinen
como si hubiera dado aviso de término de giro, y el impuesto que deberá pagar, se
incorporará al saldo acumulado de crédito
a
que se reere la letra f), del número 4.-,
de la letra A). El impuesto del artículo 38 bis, se declarará y pagará en este caso, en
la oportunidad en que deba presentarse la declaración anual de impuesto a la renta
de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. No serán aplicables en
esta situación, las normas establecidas en el número 3 del artículo 38 bis.
2.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas o sociedades
sujetas al
régimen
establecido en la letra A) del Artículo 14 de la LIR (Régimen
Renta Atribuida).
En la división, conversión de un empresario individual y fusión de empresas o
sociedades,
entendiéndose dentro de esta última la disolución producida por la
reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una
misma persona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la
absorbente y las absorbidas se
encuentren
sujetas a las
disposiciones
de la
letra

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