Comisión Preventiva Central, 27 de marzo de 1998. Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. (consulta) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228092270

Comisión Preventiva Central, 27 de marzo de 1998. Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. (consulta)

Páginas43-45

La Comisión Preventiva Central, absolviendo la consulta, concluyó que las medidas que la consultante pretende implementar respecto de sus deudores morosos, mencionadas en el número 2 del dictamen, no transgreden las normas sobre protección de la libre competencia.

C.P.C. rol 70-96. Dictamen Nº 1.031, de 27 de marzo de 1998.

Sobre el derecho de la empresa a fijar su política de comercialización sin discriminar ni entorpecer la libre competencia, se pronunció la Comisión Preventiva Central en el dictamen Nº 720/821, de 6 de noviembre de 1989, habiendo sido rechazados los recursos interpuestos en su contra, de reclamación ante la Comisión Resolutiva y de queja ante la Corte Suprema. Los referidos pronunciamientos aparecen publicados en el tomo LXXXVIII, año 1991, Nº 3, secc. 6ª, pág. 120, de esta Revista.


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La Comisión Preventiva Central, absolviendo la consulta:

  1. Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., sociedad elaboradora y comercializadora de diversas marcas de bebidas gaseosas y aguas minerales, domiciliada en Santiago, Avda. Presidente Eduardo Frei Nº 1500, ha recurrido ante esta Comisión Preventiva Central para someter a consulta diversas modalidades que desea implementar en relación con sus clientes que son deudores morosos de la compañía, sea por facturas impagas o por giro de cheques que deben ser protestados. Solicita el pronunciamiento previo de la Comisión, en el sentido que las medidas propuestas no atentan contra las disposiciones del Decreto Ley Nº 211, de 1973 sobre libre competencia en las actividades económicas.

    A juicio de la consultante, las políticas comerciales que desea adoptar no vulnerarían tales normas; ya que su establecimiento solo permitiría resguardar los legítimos intereses de la compañía frente a clientes que no dan cumplimiento a sus obligaciones comerciales. Fundamenta su opinión en el Dictamen Nº 207/99, de 22 de marzo de 1979, de esta Comisión Preventiva Central, recaído en una denuncia por negativa de venta. Transcribe al efecto la parte del acuerdo adoptado en este caso que señala lo siguiente: "Esta Comisión estima que no se ha comprobado un atentado a la libre competencia, ya que el incumplimiento en el pago, en las relaciones comerciales, faculta al vendedor para exigir lo adeudado y para negar una nueva venta".

  2. La consulta contempla la aplicación alternativa por la empresa, a elección de ésta, de alguna de las siguientes medidas:

    1. Negar una nueva venta a todos aquellos clientes que...

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