Estatuto de salud; jornada ordinaria de trabajo; duración ordinario Nº 906/8, de 13-mar-2019 - Núm. 71, Mayo 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795814025

Estatuto de salud; jornada ordinaria de trabajo; duración ordinario Nº 906/8, de 13-mar-2019

Páginas159-160
RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL DERIVADO
DE LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
159
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
1.- ESTATUTO DE SALUD; JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO; DURACIÓN
MATERIA: El límite jado para la jornada de trabajo del personal regido por la ley
N°19.378 es semanal y no mensual.
ORDINARIO N° 906/8, DE 13-MAR-2019
Se solicita a esta Dirección un pronunciamiento referido a la jornada de trabajo del
personal regido por la ley N° 19.378 que se desempeña en un sistema de turnos
rotativos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, respecto de la jación del sistema de turno que una determinada
Corporación pretenda implementar, cabe señalar que no corresponde a esta Dirección
la autorización o visación del mismo sin perjuicio de señalar que éste debe ajustarse
a la normativa, como se señala a continuación.
El artículo 15, incisos 1° y 2°, de la ley N° 19.378, prescribe:
“La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Se
distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08
y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos
funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los
servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a
dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos
contratos. No obstante podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo,
de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la
remuneración será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los
funcionarios contratados en las letras d), e) y f) del artículo 5° de esta ley, el contrato
por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales.
“El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los
establecimientos y acciones de atención primaria de salud.”
Por su parte, el inciso nal del artículo 17 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud,
prescribe:
“En el respectivo contrato se especicará la jornada de trabajo del funcionario, la cual
se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las
8 y 20 horas, con tope de nueve horas diarias. Sin embargo, aquellos funcionarios
que por la naturaleza de los servicios que prestan deban cumplir su jornada ordinaria
y normal fuera de los horarios señalados tendrán la modalidad de distribución que se
hubieren establecido en sus contratos.”
A su vez, el inciso nal del artículo 23 de esta última preceptiva, dispone:
“En el llamado al concurso se deberá especicar el tipo de jornada laboral que se
propone para el cargo respectivo.”
JURISPRUDENCIA DE LA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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