Extradición y derechos humanos: algunas reflexiones a partir del caso Fujimori (sentencia dictada por la corte suprema con fecha 21 de septiembre de 2007) - Núm. 13-2, Junio 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43391399

Extradición y derechos humanos: algunas reflexiones a partir del caso Fujimori (sentencia dictada por la corte suprema con fecha 21 de septiembre de 2007)

AutorGonzalo Aguilar Cavallo
CargoProfesor de Derecho Internacional Público y Derechos Humanos de la Universidad de Talca
Introducción

Es indudable que la presencia de Fujimori en Chile y la solicitud de extradición presentada por la República del Perú ante la República de Chile, en razón de la imputación de ilícitos penales, algunos de los cuales configuraban hechos constitutivos de crímenes internacionales, generó una serie de expectativas algunas de las cuales fueron satisfechas y otras quedaron pendientes. A continuación revisaremos brevemente las lecciones que es posible extraer a partir del denominado caso Fujimori y, especialmente, de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia con fecha 21 de septiembre de 2007.

I - Inmunidad

En un caso reciente que han conocido los tribunales nacionales de Chile, el caso Fujimori, los representantes del ex - Presidente sostuvieron como ejes centrales de su defensa que los crímenes que se le imputaban se encontraban prescritos y que éste gozaba de inmunidad de jurisdicción en su condición de ex - Jefe de Estado. La invocación de la inmunidad ha sido una de las defensas más utilizadas en el foro interno, respecto de este tipo de casos. En este sentido es importante tener presente los Principios de Nuremberg que, sin duda, han pasado a formar parte del Derecho Internacional general1. Así fue afirmado por el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas en su informe al Consejo de Seguridad sobre la creación del Tribunal Penal Internacional para la ex - Yugoslavia y este criterio fue confirmado por los Estados al aprobarse el informe sin ningún voto en contra2. Del mismo modo, el Tribunal Penal Internacional para la ex - Yugoslavia, en el caso Blaskic, ha reiterado que los Principios de Nuremberg forman parte del Derecho Internacional consuetudinario3.

En este sentido, correctamente en nuestra opinión, señala Fuentes que "si esa fuera efectivamente la regla, podríamos decir que un Estado a quien se solicita la entrega de un ex -Jefe de Estado no podría excusarse de cumplir el requerimiento"4. Esto es justamente lo que ha ocurrido, aun cuando sin referencia ni aplicación de la normativa del Derecho Internacional Penal, en la sentencia dictada por la Corte Suprema en el caso Fujimori. En efecto, en este caso, en materia de inmunidad, la sentencia reprodujo los argumentos del juez Alvarez, aclarando que "[q]ue la inmunidad de jurisdicción en la forma contemplada en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, dice relación con los actos ejecutados por el representante diplomático dentro del país donde se encuentra acreditado, pero naturalmente no se extiende a los injustos que pudieren haber cometido en la nación que representa. La indemnidad establecida en dicho tratado debe ser interpretada de acuerdo a su fin y objeto, claramente expuesto en su expresión de motivos, en donde se reconoce, además, que "tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones que corresponde llevar a cabo por de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados"5. Como ha quedado de manifiesto, la Corte Suprema adhiere expresamente a la tesis de la improcedencia de la inmunidad cuando de se trata de ilícitos penales, especialmente, si estos ilícitos son constitutivos de crímenes de lesa humanidad.

Este último hecho muestra un progreso en el análisis jurisprudencial y la sentencia de la Corte Suprema en el caso Fujimori constituye un avance más en la dirección correcta, en materia de inmunidad, ya que confirma en forma clara y precisa que, tratándose de crímenes internacionales, los ex - Jefes de Estado o de Gobierno ni ninguna autoridad oficial, goza de inmunidad. En este mismo sentido, con fecha 14 de septiembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicitó al Estado de Perú que reabriera la investigación por la masacre del Frontón, lo que incluye proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos -hechos que ocurrieron bajo la presidencia del actual Presidente Alan García Pérez-, y recuerda en este acto, que es inadmisible la invocación de cualquier instituto de derecho interno, entre los que se encuentra la prescripción, que pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos6.

II - Fuentes

La idea central respecto de la aplicación de las fuentes en materia de extradición ha sido ratificada por la propia Corte Suprema cuando ha señalado que "ante un caso de extradición, si existe un tratado bilateral sobre la materia con el otro Estado, habrá que atenerse a lo que allí se disponga y, en los aspectos no regulados de dicha Convención, si ambos países se hallan adscritos al Código de Derecho Internacional Privado, suscrito el 20 de febrero de 1928 en la Habana, durante la VI Conferencia Internacional Americana y/o a la Convención de Extradición, aprobada en la VII Conferencia Internacional Americana de Montevideo el 26 de diciembre de 1933, se aplicarán sus normas supletoriamente; y a falta de éstas, los principios generales del Derecho Internacional. En ausencia de tratados, cobran vigencia estos principios como mecanismos reguladores de la extradición"7. Exactamente como señala la Corte Suprema en el fallo señalado, cobran vigencia los principios generales del Derecho Internacional como mecanismos reguladores de la extradición, ya sea que no existen tratados al respecto o que estos tratados no han considerado o previsto la situación de que se trata. Justamente, esto último es, al menos en parte, lo ocurrido con el caso Fujimori, ya que involucraba como capítulos de extradición hechos constitutivos de crímenes internacionales, los cuales no fueron previstos en los tratados de extradición aplicables, por lo que deberían haberse aplicado los principios generales del Derecho Internacional Penal.

La sentencia de primera instancia, al igual que la Sala Penal de la Corte Suprema, ha adoptado una posición sin considerar el Derecho Internacional Penal. Por supuesto, la actitud del primero es más inquietante porque denegó la extradición, mientras que, en el segundo caso, al menos, el tribunal acogió la solicitud de extradición. Resulta evidente que los hechos examinados y respecto de los cuales versan las acusaciones contra el Sr. Fujimori constituyen crímenes internacionales, es decir, graves y serias violaciones a los derechos humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a este respecto, al menos, en dos ocasiones, a saber, Barrios Altos y La Cantuta, señalando que se trata de serias y graves violaciones a los derechos humanos y condenando al Estado peruano por lo hechos acaecidos durante el gobierno de Fujimori. Como la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es un tribunal internacional de naturaleza penal, no se ha podido pronunciar respecto de la responsabilidad internacional penal de carácter individual de los que han cometido dichos crímenes internacionales, pero, sin lugar a dudas, las sentencias de la Corte constituyen más que un indicio de que ello ha sido así.

El proceso en Chile contra Fujimori se enfocó, en nuestra opinión, equivocadamente desde la perspectiva de la extradición, que, efectivamente, es Derecho Penal Internacional, es decir, es la regulación en materia procesal penal para casos en que el sospechoso de haber cometido crímenes en un Estado determinado se encuentre físicamente en el territorio de otro Estado. Como las peticiones se formulan de poder judicial de un Estado - a través de su Gobierno- al poder judicial de otro Estado, evidentemente, para estos casos, las relaciones entre los Estados se regulan como todas las relaciones entre sujetos de derecho internacional, por tratados, la costumbre o de acuerdo a los principios generales.

Entre Chile y Perú existe el Tratado de Extradición suscrito en Lima el 5 de Noviembre de 1932, cuyo artículo XIII dispone que las leyes del país requerido o de refugio prevalecerán sobre las del país requirente. De acuerdo con esto, en el caso mencionado, rigen las disposiciones del párrafo 2o "De la extradición pasiva", del Título VI del Libro III, del Código de Procedimiento Penal Chileno, y específicamente de su artículo 274.

Tal como ha señalado el Ministro Ballestero en su voto disidente al fallo de la...

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