Casación en el fondo, 17 de mayo de 2001. Banco del Estado de Chile con Araya Bravo, Francisco O. - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901342

Casación en el fondo, 17 de mayo de 2001. Banco del Estado de Chile con Araya Bravo, Francisco O.

Páginas117-120

Véase la prevención del abogado integrante don René Abeliuk M. Page 117

Vistos

En estos autos Rol Nº 21.704 sobre procedimiento ordinario de "cobro de pesos", seguido entre el Banco del Estado de Chile y don Francisco Octavio Araya Bravo, el juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Rancagua, por sentencia de 30 de julio de 1999, acogió una excepción de prescripción de la acción ordinaria, derivada del mutuo celebrado entre lasPage 118partes. Consecuentemente, rechazó la demanda interpuesta por el Banco aludido. Apelado ese fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó por resolución de fecha 14 de enero de 2000.

En contra de esta última sentencia, el Banco demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada infringe los artículos 19, 2503, 2514, 2515 y 2518, todos del Código Civil. Añade que estas infracciones han influido de modo substancial en su parte dispositiva, circunstancia que determina o hace ineludible su invalidación. En tal sentido, destaca que conforme al mencionado artículo 2518 la interrupción civil de la prescripción se produce "por la demanda judicial", salvo los casos de excepción previstos en su artículo 2503, inaplicables en la especie como quiera que existe demanda notificada. Luego, hace notar que este último artículo define aquella interrupción como "todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor";

  2. ) Que, apunta el recurrente, cuando el sentido de la ley es claro no cabe desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Así, el error se produce con motivo de una equivocada interpretación y producto de una contravención formal de las normas involucradas, puesto que el fallo identifica el "momento interruptivo" con el hecho de la notificación válida de la demanda, en circunstancias que el artículo 2518 es inequívoco en cuanto a que basta su sola presentación. Dicho en otras palabras, remarca, la sentencia recurrida dilucida un asunto netamente sustantivo, acudiendo a principios de orden adjetivo. De seguirse los fundamentos que inspiran el instituto de la prescripción, sancionar al acreedor negligente mas no premiar al deudor de mala fe, se impone el aserto contrario, esto es, que la interrupción se produce con la sola presentación de la demanda;

  3. ) Que, son hechos establecidos en la causa, los siguientes:

    1. Los litigantes celebraron un contrato de mutuo en virtud del cual el demandante entregó al demandado el equivalente a 454 unidades de fomento;

    2. La obligación correlativa se hizo exigible el día 15 de marzo de 1990;

    3. En forma previa a este juicio, el Banco acreedor accionó ejecutivamente en contra del señor Araya Bravo, desistiéndose de la demanda con la reserva que prevé el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil;

    4. La demanda interpuesta en esta causa fue notificada, por avisos, el día 1 de septiembre de 1998 y presentada al tribunal de primera instancia, con fecha 10 de octubre...

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