Casación en el fondo, 17 de enero de 1996. Centrobanco con Morales R., Fernando y otra - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228684374

Casación en el fondo, 17 de enero de 1996. Centrobanco con Morales R., Fernando y otra

Páginas19-23

Véase el voto en contra del Ministro Sr. Araya y la prevención del abogado integrante Sr. Montes.


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En estos antecedentes, el Centrobanco interpuso demanda en juicio especial hipotecario regido por la Ley de Bancos en contra de Fernando Morales Ramírez y Mercedes Peralta Ramírez, aduciendo que por escritura pública de 1º de septiembre de 1980 dio en préstamo a los demandados la suma de UF 3.300 en letras de crédito hipotecario, que estos debían pagar en doce años, a contar de la fecha de la mencionada escritura por medio de 144 dividendos mensuales anticipados y sucesivos, con una tasa de interés del 17% anual, la que incluye el interés propiamente tal y la comisión. En garantía de la obligación constituyeron primera hipoteca en favor del banco sobre el inmueble ubicado en calle Hermanos Cabot 7320, Las Condes, Santiago.

Es del caso que los deudores no pagan las cuotas desde septiembre de 1983 razón por la que de acuerdo con la cláusula decimocuarta del contrato antes referido se hace exigible el total del saldo de la deuda que asciende a UF 5.915,9462.

La parte demandada se opuso al remate del bien raíz hipotecado, fundándose en la prescripción de las acciones hechas valer por el demandante, toda vez que efectivamente en la cláusula decimocuarta de la escritura de mutuo se estableció que se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el banco exigir de inmediato el pago de la suma a que está reducida cuando: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo diez días. Recono-Page 20ce que dejó de pagar las cuotas de septiembre de 1983 en adelante, fecha desde la cual se hizo exigible la obligación, prescribiendo la misma en octubre de 1986 por mandato del art. 442 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia de 11 de enero de 1991 escrita a fs. 87 se desechó la oposición del demandado, la que fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el 10 de diciembre de 1991 mediante fallo que se lee a fs. 133.

En contra de esta última decisión se ha deducido por parte del demandado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que el recurso de casación en el fondo deducido en autos, se funda en la infracción cometida por los sentenciadores a lo que disponen los arts. 2515 del Código Civil, 442 y 146 del de Procedimiento Civil. La primera norma, se estima vulnerada por cuanto la obligación derivada del mutuo que se cobra en autos dejó de cumplirse en septiembre de 1983 y la demanda se dedujo y notificó en 1988, transcurrió con creces el plazo de 3 años establecido en esta norma legal, lo que se ha producido dado los términos en que está redactada la cláusula de aceleración pactada por las partes.

    Alega que de igual forma se vulnera el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y además por cuanto no se comprobó la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al art. 434 del indicado código.

    Finalmente estima infringido el art. 146 del Código de Procedimiento Civil, desde que en segunda instancia fue condenado en costas no obstante no ser unánime el fallo.

    Expone el recurrente que de no haberse producido la infracción a las 2 primeras normas citadas, necesariamente se tiene que llegar a la conclusión de que la obligación derivada del mutuo de autos está prescrita; y por otra parte nunca se pudo...

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