Casación en el fondo, 27 de julio de 2000. Ingrid Roper Vilar con Ricardo E. Saldaña Bravo - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227128358

Casación en el fondo, 27 de julio de 2000. Ingrid Roper Vilar con Ricardo E. Saldaña Bravo

Páginas139-141

Se publica íntegramente la sentencia de segunda instancia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha 4 de agosto de 1999, por contener la doctrina que se inserta.


Page 139

Conociendo del recurso de apelación,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

  1. ) Que habiéndose casado en régimen de sociedad conyugal, con fecha 27 de julio de 1986, los contrayentes, a saber, In- grid Roper Vilar y Ricardo Emilio Saldaña Bravo, posteriormente pactaron sustituir este régimen patrimonial por el de separación total de bienes y, en el mismo acto, procedieron a liquidar la sociedad conyugal, según consta en escritura pública de fecha 22 de agosto de 1991, otorgada ante el Notario Público de Rancagua, don Claudio Sepúlveda Delaigüe, cuya copia autorizada rola a fs. 3 a 5 de estos autos;

  2. ) Que la demandante, pretende obtener del tribunal la resolución del contrato que contiene la liquidación de la sociedad conyugal, teniendo como fundamento, el hecho de que el demandado, en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, adjudicó a la actora un derecho inexistente sobre el Lote C, del Fundo El Molino, de la comuna de Machalí, no pudiendo cumplir con lo pactado. Sostiene que tratándose de un contrato bilateral, lleva envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, optando la demandante por pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, intereses y costas;

  3. ) Que respecto de estas pretensiones y de sus fundamentos contenidos en el libelo de fs. 6 a 7, cabe formular las siguientes precisiones, en orden a desestimar la demanda:

    Sólo durante la vigencia de la sociedad conyugal, la administración de los bienes corresponde ser ejercida por el marido.

    Que disuelta la sociedad conyugal, ésta se transforma en una comunidad, dondePage 140no existe un administrador responsable de las adjudicaciones de los bienes entre los interesados, por cuanto ésta se efectúa de común acuerdo, según se expresa en el instrumento mismo que la contiene.

    Que el acto mismo de liquidación de la sociedad conyugal, es una convención y no un contrato, por cuanto ésta tiene por objeto modificar y extinguir obligaciones. En doctrina estos conceptos están clara- mente diferenciados. Así tenemos que "convención" es una declaración unilateral de voluntad tendiente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR