Casación en el fondo, 28 de octubre de 2003. González Espinoza, Ramón A. con González, Juan y otros - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104253

Casación en el fondo, 28 de octubre de 2003. González Espinoza, Ramón A. con González, Juan y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas200-203

Page 200

En estos autos rol Nº 295-99, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santa Cruz, caratulados González Espinoza, Ramón Antonio con González Espinoza, Juan Ángel María y otros, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia y modificación de inscripciones hereditarias, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de 31 de octubre de 2001, escrita a fojas 164, acogió la demandada en la forma que en lo resolutivo señala. Apelado el fallo por los demandados Adela de las Mercedes Allendes Araya, Francisco del Carmen, María de la Luz, Adela de las Mercedes, Luis Osvaldo, Javier Orlando y Manuel Felipe, todos González Allendes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de 20 de septiembre de 2002, escrita a fojas 229, la confirmó con costas. Los demandados arriba señalados, interpusieron recurso de casación en el fondo en contra del fallo de segundo grado.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que la recurrente estima que el fallo de segundo grado al confirmar la sentencia apelada incurre en errores de derecho al infringir las siguientes normas:

  1. los artículos 1269 y 704 del Código Civil, puesto que la prescripción que la primera norma contempla es extintiva y perjudica al demandante de petición de herencia y favorece a los demandados que en la especie no sólo adquirieron el derecho de herencia el mismo día en que murieron ambos causantes, sino que también ese derecho les fue reconocido por la autoridad judicial cuando en juicio de petición de herencia se declaró por sentencia firme que su parte también era heredero. Agrega que adquirieron la herencia cuando murieron los causantes, adquisición ratificada por sentencia judicial y por lo tanto no necesitan accionar o reconvenir para que de nue-Page 201vo se los declare herederos. Continúa señalando que la prescripción del derecho de herencia es adquisitiva cuando el verdadero heredero, que no goza de posesión efectiva demanda al falso o insuficiente heredero. En este caso este último alegará prescripción adquisitiva, pero no es el caso de autos, en que litigan verdaderos herederos con verdaderos herederos, unos y otros con el mismo grado de parentesco respecto de los causantes. La sentencia de segunda instancia en el considerando 1º señala que la prescripción alegada por su parte sin duda tiene el carácter de adquisitiva. Luego se infringen las disposiciones denunciadas, ya que de aplicarse correctamente ambas disposiciones, se habría concluido que la prescripción alegada por su parte como excepción perentoria era una prescripción extintiva;

  2. Se infringen, además, las normas establecidas en los artículos 1269, 704, del Código Civil; 310 y 314 del Código de Procedimiento Civil, y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, puesto que su parte opuso la excepción de prescripción del derecho de herencia en forma procesalmente correcta y el tribunal de segunda instancia no lo decidió de esa forma. Dice que se extinguió el derecho de herencia de los actores por el transcurso del tiempo, esto es 5 años, según lo dispuesto en el artículo 1269 en relación con el artículo 704, ambos del Código Civil. Los causantes Felipe González y María de la Luz Araya fallecieron en 1933 y 1947, respectivamente, y la posesión efectiva de sus herencias intestadas se concedió con fecha 3 de octubre de 1991, la que se inscribió el 27 de...

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