Declaración de inadmisibilidad frente a un segundo requerimiento en la segunda gestión pendiente: la jurisprudencia del tribunal constitucional - Núm. 20-1, Enero 2013 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 487209030

Declaración de inadmisibilidad frente a un segundo requerimiento en la segunda gestión pendiente: la jurisprudencia del tribunal constitucional

AutorFrancisco Cañas Sepúlveda
CargoCandidato a Magíster en Derecho Público de la Universidad Diego Portales (Chile) y Ayudante del Departamento de Derecho Público de la misma Universidad
Páginas61-78

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1) Introducción

Desde la reforma constitucional del año 2005, nuestro Tribunal Constitucional detenta el control constitucional de la legislación. Para ejercerlo, se han configurado nuevos procedimientos que propenden a que el Tribunal Constitucional pueda conocer de una serie de conflictos constitucionales, siendo uno de ellos el de la inaplicabilidad1. Luego de un gran tiempo sin que el legislador configurara un proceso para esta acción, el 2009 dictó la Ley 20.381 que modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional2. En esta ley se previó, para la acción de inaplicabilidad, un proceso3 que consta de tres etapas4. La primera es la de "acogimiento a trámite", la segunda es la de "admisibilidad" y la tercera etapa es la de "fondo del asunto". En las etapas de "acogimiento a trámite" y "admisibilidad" se prevé la posibilidad de que el recurso sea desechado por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en la ley. En efecto, en la LOCTC señala que si el requerimiento no cumple con los requisitos legales, este "se tendrá por no presentado". ¿Eso implica que el requerimiento que fue declarado inadmisible no se puede volver a presentar? En este trabajo intentaremos responder a esa pregunta desde una perspectiva jurisprudencial.

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El Tribunal Constitucional declara, en la mayoría de los casos, inadmisible el requerimiento presentado, en una misma gestión pendiente, por segunda vez5. Entre el 2005 y el 2012 el Tribunal ha tenido la oportunidad de referirse a esta materia en catorce casos. En doce de estos casos el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento. En seis de ellos fueron declarados inadmisibles por presentarse en una segunda oportunidad. En los otros seis el Tribunal declaró inadmisible el requerimiento por otra causal, pero arguyó como una razón a sumar el que el requerimiento ya se había presentado anteriormente. En dos casos el Tribunal declaró admisible el requerimiento. Solo en uno se discutió acerca del fondo del requerimiento6. El presente trabajo tiene por objeto describir y analizar esa jurisprudencia, y para hacerlo, se identificarán brevemente las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sobre esta materia, se describirán los casos y luego realizaré una breve conclusión.

La importancia de este estudio es doble: en primer lugar, permite al litigante, ante el Tribunal Constitucional, conocer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de manera de diseñar su estrategia para el caso; en segundo término, solo conociendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la academia podrá evaluar si lo que ha venido haciendo el Tribunal en este asunto es correcto o si por el contrario es necesario realizar algunas modificaciones o plantear nuevos elementos en esta discusión.

2) Las normas de la ley orgánica constitucional del tribunal constitucional

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante la LOCTC) prescribe los requisitos con los que debe cumplir el requerimiento de inaplicabilidad para ser acogido a tramitación, los que deben revisarse en el examen de admisibilidad7. La LOCTC distingue8 dos clases de requisitos, los requisitos formales y los otros requisitos9. La LOCTC señala lo que sucede si no se cumple con los requisitos estableci-

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dos en los artículos 79 y 80: el requerimiento se tendrá por no presentado. Esta es la regla general. No obstante —señala la LOCTC— tratándose de defectos de forma, el requirente cuenta con un plazo de tres días para subsanar. Luego, si pasado los tres días, el requirente no subsana los defectos formales, el requerimiento "se tendrá por no presentado".

Siguiendo la lógica de la LOCTC, si el requerimiento se tiene por no presentado, se puede volver a presentar. ¿Es posible volver a presentar, una vez declarado inadmisible, el requerimiento de inaplicabilidad? El profesor Tavolari, analizando la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha señalado que todos los casos en que el requerimiento, por ser declarado inadmisible, se tenga por no presentado, para todos los efectos legales, no puede caber duda alguna de que se puede renovar"10, es decir, se puede volver a presentar un requerimiento habiendo subsanado los defectos formales, en la misma gestión pendiente. En esa línea el profesor Nogueira, antes de la reforma a la LOCTC, señalaba que: "la presentación de un incidente de inconstitucionalidad por vicios de forma no obsta para presentar luego un incidente de inconstitucionalidad en virtud de un vicio de inconstitucionalidad de fondo"11.

En la legislación civil se prescribe similar efecto a la demanda que fuese retirada por el demandante, antes de que fuese notificada12. En esos casos, los autores han señalado que el demandante queda "en plena libertad para presentarla posteriormente ante el mismo u otro tribunal"13. La analogía que planteó tiene una base gramatical pues el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil señala que la demanda "se considerará como no presentada". El lenguaje del legislador es casi idéntico14.

¿Existe alguna norma que prohiba que se pueda presentar por segunda vez un requerimiento en la misma gestión pendiente?

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A este respecto resulta necesario analizar el artículo 90 de la LOCTC, porque se trata de una prohibición que podría aplicar a esta materia. El artículo señala:

" Artículo 90. Resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido".

La citada disposición señala una prohibición aplicable a un requerimiento de inaplicabilidad resuelto, es decir, a uno en que se haya discutido acerca del fondo del asunto. Además, dicha prohibición no es absoluta porque señala que el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser intentado nuevamente por el mismo vicio, lo que implica que se puede volver a presentar por un vicio distinto. Esto es importante porque al parecer va contra la lógica de la LOCTC que se prohíba la presentación de un segundo requerimiento de inaplicabilidad, en la misma gestión pendiente, si ni siquiera en el caso en que dicho requerimiento se haya resuelto la prohibición es total. Como dice el proverbio jurídico: "quien puede lo más, puede lo menos".

De esta manera, pareciera que la LOCTC no prohíbe que, ante un requerimiento declarado inadmisible, se pueda volver a presentar otro. Para corroborar si el Tribunal Constitucional ha entendido el texto así, examinaremos la jurisprudencia sobre este punto

3) Análisis de la jurisprudencia del tribunal constitucional respecto del requerimiento presentado por segunda vez en la misma gestión pendiente

Desde el 2005 hasta el 2012, se han presentado por segunda vez en la misma gestión pendiente catorce requerimientos, tal como se aprecia en el cuadro 1.

CUADRO 115

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Si desglosamos esta información nos encontraremos con que solo dos16 requerimientos pasaron las etapas de "acogimiento a trámite" y "admisibilidad". Los otros doce restantes fueron declarados inadmisibles. De esos diez requerimientos, seis17 fueron declarados inadmisibles utilizando tres fórmulas que tiene por objetivo objetar la presentación de un segundo requerimiento. Otros seis casos fueron declarados inadmisibles por otra causal18. El desglose de esta información se puede apreciar en el cuadro N° 2.

CUADRO 219

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A continuación examinaré tres fórmulas que el Tribunal Constitucional ha utilizado para declarar inadmisible el segundo requerimiento, por haberse presentado uno anteriormente.

  1. En primer lugar, el Tribunal Constitucional, ha manifestado que el segundo requerimiento en los hechos sería un recurso en contra de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible el primer requerimiento. El Tribunal Constitucional ha señalado:

    "Que, efectuado el examen del requerimiento deducido, se advierte que este importa, en el hecho, un recurso que intenta dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada el 9 de julio del año en curso, que declaró inadmisible la misma acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada ante esta Magistratura Constitucional"20.

    El Tribunal estima que con la segunda presentación se vulneraría el artículo 84 inciso final de la LOCTC. Esta disposición señala que:

    "La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno".

    Lo señalado por el Tribunal no deja del todo claro por qué el segundo requerimiento sería un recurso. Tampoco queda claro si es que verdaderamente contra la resolución no procede recurso alguno, pues el TC en un caso pareciera exigirle al requirente un requerimiento que haga las veces de recurso. El Tribunal señala que:

    "el requirente planteó el mismo conflicto que hoy vuelve a someter a esta Magistratura (...) el actor no hace referencia alguna, en su nueva presentación, acerca de los motivos de la diferencia entre el estado actual de la causa en que incide la acción deducida (...) como tampoco al contenido de esta última resolución y la razón por la cual, a su juicio, no obstante ello, es procedente presentar este nuevo requerimiento"21.

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  2. En segundo lugar el Tribunal Constitucional ha señalado que la segunda presentación sería un intento por burlar la ley (en particular el artículo 84 inciso final) estimándolo, por esta razón, carente de fundamento razonable, declarándolo inadmisible. En efecto el Tribunal Constitucional señaló:

    "El tribunal concluyó que "no cabe deducir recurso alguno en contra de las resoluciones que dicte la Sala en...

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