La inaplicabilidad, ¿un seudoamparo de derechos fundamentales? - Estudios sobre Justicia Constitucional. Libro homenaje a la profesora Luz Bulnes Aldunate - Libros y Revistas - VLEX 361611046

La inaplicabilidad, ¿un seudoamparo de derechos fundamentales?

AutorEmilio Pfeffer Urquiaga
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho Universidad Diego Portales, Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago
Páginas203-224
203 EDITORIAL JURIDICA DE CHILE
LA FOTOCOPIA DE LIBROS ES UN DELITO - LEY Nº17.336
LA INAPLICABILIDAD, ¿UN SEUDOAMPARO DE
DERECHOS FUNDAMENTALES?
Emilio Pfeffer Urquiaga*
I. INTRODUCCIÓN
La Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, publicada en el
Diario Ocial el 26 de agosto de 2005, introdujo signicativos
cambios a la jurisdicción constitucional en nuestro país.
Con abonados fundamentos se ha sostenido que dicha en-
mienda –tarea que recientemente completó el legislador orgáni-
co– conguró una nueva Magistratura Constitucional, con mayor
legitimidad democrática, que está llamada a resolver una amplia
gama de conictos de constitucionalidad.1
Una de esas nuevas competencias –la que en verdad ha cam-
biado la sonomía del Tribunal Constitucional transformándolo
* Profesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho Universidad Diego
Portales, Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago.
1
En lo orgánico, aumentó el número de integrantes del Tribunal Constitucional
(7 a 10), estableció nuevos requisitos para ser designado Ministro, modicó la forma
de su generación, estableció la duración del mandato de sus miembros en 9 años con
renovación parcial cada 3 años, e impuso un estricto estatuto de inhabilidades, incom-
patibilidades y prohibiciones para los Ministros. Por su parte, la Ley Nº 20.390, que
de Ministros Suplentes, que se nombran en la forma que dicho cuerpo legal regula.
En el ámbito de sus competencias, se le asignan nuevas atribuciones, entre otras:
ejercer el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad de las normas de un
tratado internacional que versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional,
resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte
Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calicador de Elecciones, declarar la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación resulte contraria a la Constitución y
resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable
por la Magistratura Constitucional.
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en un activo órgano jurisdiccional– es la acción de inaplicabili-
dad por causa de inconstitucionalidad que, como se sabe, diere
sustancialmente de aquella que era de conocimiento de la Corte
Suprema hasta el 26 de febrero de 2006.2
Se trata hoy de una acción de competencia privativa y exclu-
yente del Tribunal Constitucional, que da inicio a un proceso en
que se verica un control jurisdiccional represivo y facultativo; que
persigue una única declaración –que no se aplique un precepto
legal en una gestión pendiente–, efecto meramente negativo o
inhibitorio, como se ha llamado3; que conlleva siempre al ejer-
cicio de un control concreto y no abstracto, lo que exige que la
Magistratura resuelva si una aplicación materializada, pero no
denitiva, o una probable aplicación de la norma cuestionada,
produce en ella resultados contrarios a la Constitución en un
sentido especíco de aplicación; declaración que, formulada en
la sentencia estimatoria, genera solo efectos inter partes y que
puede pronunciarse tanto por vicios de forma como de fondo
respecto de preceptos legales, cualquiera sea su naturaleza, cuando
lo soliciten las partes de la gestión o el juez de ella.
2 El rol cumplido por la Corte Suprema en el ejercicio de esta atribución que,
desde el texto primitivo de la Carta de 1925, le había sido conferida, fue evaluado
decitariamente. En efecto, entre otros cuestionamientos, se sostuvo que renunció
tempranamente a declarar inaplicable preceptos legales por vicios de forma; que man-
tuvo criterios contradictorios respecto de las leyes preconstitucionales, en algunos casos
estimando que la controversia incidía en un problema de derogación tácita y, en otros,
que procedía declarar inaplicables esa legislación si pugnaba con la nueva normativa
constitucional; que se negó a declarar inaplicable normas legales ordenatoria litis; y
que en la mayoría de los casos aplicó una lógica propia de un tribunal de casación, sin
comprender cabalmente la esencia que envuelve un conicto de constitucionalidad.
La apreciación crítica del desempeño del máximo Tribunal en ejercicio de esta
competencia, junto a la denición que el Constituyente de 2005 adoptó para congurar
una jurisdicción constitucional concentrada que opere con unidad de criterio y en base a
una correcta aplicación de la hermenéutica constitucional, explican, en gran medida, el
traspaso del conocimiento de la acción de inaplicabilidad al nuevo Tribunal Constitucional.
3 En los Roles Nos 535, 608, 623 y 781, entre otros, el Tribunal Constitucional ha
señalado que “el efecto exclusivamente negativo de la declaración de inaplicabilidad,
traducido en que, declarado por esta Magistratura que un precepto legal preciso es inapli-
cable en la gestión respectiva, queda prohibido al tribunal que conoce de ella aplicarlo.
En cambio, en caso de desecharse la acción intentada, el juez de la instancia recupera en
plenitud su facultad para determinar la norma que aplicará a la resolución del conicto
del que conoce, sin que necesariamente deba ella ser la misma cuya constitucionalidad
fue cuestionada sin éxito”.

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