La inconstitucionalidad de oficio en el derecho constitucional uruguayo - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42820916

La inconstitucionalidad de oficio en el derecho constitucional uruguayo

AutorEduardo Gregorio Esteva Gallicchio
CargoDoctor en Derecho y Ciencias Sociales y Profesor Adscripto de Derecho Público por la Universidad de la República
Páginas252-262

Page 252

The unconstitutionality ex officio in the uruguayan constitutional law

I INTRODUCCIÓN
  1. El sistema uruguayo de control de la regularidad constitucional de los actos legislativos1 se caracteriza por concentrar en el órgano máximo del Poder Judicial, denominado Suprema Corte de Justicia, la competencia relativa al "...conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia..." de declaración de inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción (Constitución de 1967, arts. 257, 256 y 260). El efecto de la sentencia se ciñe al caso concreto en que la Suprema Corte de Justicia expide la declaración de inconstitucionalidad y su consiguiente inaplicabilidad.

  2. Una de las vías de solicitud, ha sido calificada por las Constituciones uruguayas, desde 1934, con los vocablos "de oficio".

  3. Por su parte, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia admitió la posibilidad de pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los actos legislativos que pudieren ser aplicables en un caso del que ella estuviere conociendo, sin que existiere una solicitud formulada por vía de excepción o de oficio. Esta posibilidad ha sido consagrada por las leyes ordinarias reglamentarias que han Page 253 estado en vigor desde 1969 y la doctrina general la considera como un subtipo del planteo de oficio.

  4. Ambas posibilidades presuponen la existencia de un procedimiento judicial. El Derecho uruguayo no admite, pues, otras hipótesis.

  5. Me propongo presentar tanto la vía de oficio de solicitud de declaración de inconstitucionalidad, cuanto la cuestión de inconstitucionalidad sin solicitud de declaración de inconstitucionalidad, a través de la evolución del Derecho uruguayo, hasta llegar a las soluciones de Derecho positivo vigente.

II Evolución constitucional y legislativa ordinaria
  1. La Constitución de la República de 1934 incluyó por primera vez en su texto, el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad de las leyes (arts. 232 a 235). Previamente la doctrina mayoritaria admitía la judicial review haciendo aplicación de principios generales. Sin embargo, la recepción a nivel jurisprudencial era excepcional.2

  2. Los antecedentes de la recepción de la vía de oficio son los siguientes: el 31 de octubre de 1933, el miembro de la Comisión de Constitución de la Convención Nacional Constituyente Joaquín Secco Illa propuso "un sistema nuevo" obrante en cuatro artículos por él proyectados.3

  3. Posteriormente, en el pleno de la Convención Constituyente de 1934 se consideró el Proyecto de Ramón F. Bado, cuyos artículos 27, inc. 2º y 28, fueron aprobados por unanimidad y sin debate y son los textos perfeccionados.4 Page 254

  4. En lo que aquí interesa, el inc. 2º del art. 233 de la Constitución de 1934 dispuso: "El Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá también, de oficio plantear la inconstitucionalidad antes de dictar resolución".

    Por su parte, el art. 234 preceptuó: "... planteada de oficio la inconstitucionalidad en un caso concreto, quedará en suspenso el proceso y se elevarán los autos a la Suprema Corte de Justicia, a quien compete el conocimiento y resolución originaria y exclusiva de la materia, con los requisitos de las sentencias definitivas". La Constitución de 1942 reiteró literalmente, con la mera adición de un signo ortográfico, los textos de 1934 (arts. 230, inc. 2º y 231, respectivamente).

  5. Ambas Constituciones hicieron competentes, pues, al Juez o Tribunal que esté conociendo de una causa, para efectuar el planteo, en caso de que una de las partes no hubiere interpuesto la excepción o defensa de inconstitucionalidad.

  6. Estas Constituciones distinguieron en su texto el "petitorio" de declaración de inconstitucionalidad realizado por parte interesada (respectivamente, arts. 233, inc. 1º y 230, inc. 1º), del "planteo" de oficio de la inconstitucionalidad que podían realizar el Juez o Tribunal (respectivamente, arts. 233, inc. 2º y 230, inc. 2º).

  7. Al individualizar como legitimados al Juez o Tribunal, se planteó durante la vigencia de estas Cartas, la cuestión de si solamente alcanzaba a los Jueces y Tribunales integrantes del sistema orgánico Poder Judicial o, en caso de instituirse, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejercería función jurisdiccional, pero sin integrar el Poder Judicial.5

  8. La Constitución de 1952, por el art. 258, incs. 2º y 3º, introdujo reformas a las soluciones adoptadas respecto de este tópico en 1934 y en 1942 y estableció el texto que permanece vigente (Constitución de 1967, artículo igualmente numerado).

  9. Desde el Acuerdo de 17 de abril de 1936, la Corporación aplicaba directamente los preceptos constitucionales, ante la falta de la reglamentación respectiva, en virtud de lo dispuesto por el art. 332 de la Constitución.6 La Suprema Corte de Justicia, no obstante la carencia de reglamentación legal, por ejemplo, en el año 1965, por sentencia Nº 29, de 19 de marzo, consideró que "puede Page 255 por sí misma abordar el problema de la inconstitucionalidad cuando abocada regularmente al conocimiento de un asunto, le corresponda dictar sentencia".

  10. Los diversos proyectos de ley reglamentaria de los procedimientos de solicitud de declaración de inconstitucionalidad, que se presentaron entre la entrada en vigor de la Constitución de 1934 y la sanción de la primera ley reglamentaria en 1969, regulaban con matices la vía de oficio. Así el del Senador Ramón F. Bado de 17 de mayo de 1935;7 el de Eduardo J. Couture de abril de 1945;8 el de Enrique Armand Ugón de 1948, que aprobó con modificaciones la Suprema Corte de Justicia en 1949;9 el de la Suprema Corte de Justicia modificado por una Subcomisión de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores integrada por Armand Ugón, Ramón Bado y Dardo Regules;10 el Nuevo Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de 1952;11 y el del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Luis A. Bouza de 1962.12

  11. Finalmente, durante la vigencia de la Constitución de 1967 fue expedida la ley 13.747, de 10 de julio de 1969, que dio cumplimiento al artículo 261 de la Carta, reglamentando por primera vez los procedimientos. El art. 4 de dicha ley dispuso que la declaración de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán ser solicitadas: "... b) De oficio, por el Tribunal o por el Juez que entendiere en cualquier procedimiento judicial y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso". Dicho artículo agregó que "La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se ventilan en ella, decidirá la declaración de inconstitucionalidad al acordar sentencia". Page 256

  12. Finalmente, el Código General del Proceso (en adelante C.G.P.), ley 15.892, de 18-X-1988, vigente desde el año 1989, artículos 508 y siguientes, contiene la reglamentación en vigor y derogó la ley 13.747 (C.G.P., art. 544).

III La fórmula vigente
  1. Como lo anticipé supra § 2 y § 3, Incluye dos soluciones, que presentaré de seguido.

    1. La vía de oficio de solicitud de declaración de inconstitucionalidad

  2. La Constitución uruguaya vigente prevé tres vías para la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, a las que denomina; de acción, de excepción y de oficio (art. 258).13 Las dos primeras requieren la titularidad de un interés directo, personal y legítimo, extremo que está obviamente ausente en la tercera vía, que es la que me ocupa.

  3. La vía de oficio puede ser planteada por cualquier Juez o Tribunal y también, desde la reforma constitucional de 1952, que lo instituyó (art. 307), por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

    Corresponde algunas precisiones. Obviamente la Constitución refiere a los Jueces o soportes de los órganos unipersonales de diferentes grados y denominaciones,14 así como a los Tribunales u órganos pluripersonales,15 que integran el Poder Judicial.

    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un órgano que ejerce función jurisdiccional pero que no integra el Poder Judicial. En otras palabras, es el órgano que encabeza la jurisdicción contencioso administrativa, que es un centro de autoridad con posición institucional similar a los Poderes. La Constitución prevé Page 257 la eventual creación por ley de "...órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso administrativa" (art. 321). Por lo que, de crearse,16 se plantearía el problema de si los soportes de los Juzgados o Tribunales que se establecieren estarían legitimados para solicitar por vía de oficio la declaración de inconstitucionalidad de un acto legislativo.17

    Si descendemos al nivel de la ley reglamentaria, la titularidad se asigna, en fórmula genérica, al...

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