Ineficacia de Multa por Demora Excesiva de la Administración en Resolver el Procedimiento Sancionatorio - Núm. 6, Enero 2010 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706645193

Ineficacia de Multa por Demora Excesiva de la Administración en Resolver el Procedimiento Sancionatorio

AutorAlejandro Parodi Tabak
Páginas237-261
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INEFICACIA DE MULTA POR
DEMORA EXCESIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN EN RESOLVER
EL PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO
ALEJANDRO PARODI TABAK
RESUMEN: Tradicionalmente se ha sostenido que los plazos para la Adminis-
tración no son fatales, por lo que esta podría ejercer válidamente sus potestades
aun después de transcurridos los términos previstos en la ley. En tales casos, el
particular solo podría perseguir la responsabilidad disciplinaria del funcionario,
mas no podría pretender la nulidad o ine cacia del acto tardíamente dictado. El
autor critica y cuestiona este principio y se propone buscar argumentos legales
y constitucionales para desvirtuarlo. Analiza en primer término las disposiciones
de la Ley N° 19.880 referidas al silencio administrativo, concluyendo que ellas
no aportan una solución al problema. Sí encuentra luz en el fallo de la Corte
Suprema de fecha 28 de diciembre de 2008, en que se dejó sin efecto una multa
de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, justamente en razón de
la inexcusable demora en que la autoridad había incurrido durante el respectivo
procedimiento sancionatorio. Junto con destacar la importancia del fallo, el
autor se detiene en el análisis de sus fundamentos. Finaliza el autor explorando
otras vías argumentales que habrían servido para solucionar el asunto en igual
sentido.
SUMARIO: 1. La situación de hecho, el reclamo judicial y los principales argu-
mentos de las partes. 2. El fallo de primera instancia. 3. Breves alcances acerca del
fallo de primera instancia. 4. Algunas consideraciones acerca de los efectos de la
demora de la Administración en el Derecho Administrativo chileno. 5. El “silen-
cio administrativo”. 6. Insu ciencia e inaplicabilidad de las normas que regulan
el “silencio administrativo” en materia de procedimientos sancionatorios. 7. La
solución de la Corte Suprema. 7.1. Principios que resultan vulnerados por el re-
tardo de la Administración: a) El principio del debido proceso; b) Los principios
de e cacia y e ciencia administrativa; c) Los principios de celeridad, conclusivo y
de inexcusabilidad. 7.2. ¿Cuál es el efecto o consecuencia jurídica aparejada a la
vulneración de tales principios? 7.3. El “decaimiento del procedimiento adminis-
trativo”. 7.4. Innovación doblemente destacable. 8. Otras vías disponibles. 9. A
modo de cierre.
Sentencias Destacadas 2009
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Cuando faltaban apenas tres días para que  nalizara el año 2009, la
Tercera Sala de la Corte Suprema nos sorprendió con un fallo1 que
desmiti ca una muy repetida regla de Derecho Administrativo, que
a nuestro juicio, cuando ha sido aplicada sin más, ha resultado tre-
mendamente dañina para nuestro Estado de Derecho.
Nos referimos a ese especie de “dogma” según el cual los plazos no
serían fatales para la Administración, por lo que esta podría ejercer
válidamente sus potestades, siempre y sin excepción, aun después
de transcurridos los plazos legales. Así, el particular afectado por
un acto administrativo dictado tardíamente, a lo sumo podría per-
seguir las responsabilidades disciplinarias del funcionario infractor,
pero jamás podría pretender la nulidad o ine cacia del acto respec-
tivo, fundado en el retardo de la Administración.
Veremos que en opinión de nuestro máximo tribunal, los plazos
previstos en la ley no son meros “consejos” para la Administración.
Por el contrario, existen una serie de principios con expresa con-
sagración legal, como el de e ciencia, e cacia, inexcusabilidad y
celeridad, entre otros, que resultan gravemente vulnerados cuando
la Administración incurre en un atraso inexcusable.
Además, advirtió la Corte Suprema, que cuando se produce una in-
fracción mani esta e inexcusable a tales plazos, puede llegar a com-
prometerse el logro de la  nalidad propia de la potestad y afectarse
el derecho al “debido proceso”, y que cuando todo esto ocurre, el
acto que tardíamente se dicta no puede ser considerado e caz.
Comenzaremos nuestro comentario con una breve reseña acerca de
la causa sometida a la decisión del máximo tribunal.
1. LA SITUACIÓN DE HECHO, EL RECLAMO JUDICIAL Y
LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Mediante O cio Ordinario N° 648, de fecha 7 de de octubre de
2004, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles formuló
1 El fallo materia de este comentario fue dictado por la Tercera Sala de la Corte Supre-
ma, con fecha 28 de diciembre de 2009, en los autos Rol N° 8682-2009. Fue pronun-
ciado y suscrito por los ministros señores Oyarzún, Carreño, Pierry (redactor), por la
ministra señora Araneda, y por el abogado integrante señor Mauriz.

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