Informe de la ex. Corte Suprema sobre proyecto de ley de cobros indebidos de tarjetas de crédito - Núm. 5-2019, Mayo 2019 - Artículos de Derecho, Empresa y Tecnología - Libros y Revistas - VLEX 842599327

Informe de la ex. Corte Suprema sobre proyecto de ley de cobros indebidos de tarjetas de crédito

AutorAndrés Pumarino Mendoza
CargoAbogado. UAI,Magister en Negocios UAI, Profesor Fac. Ingeniería PUC, Derecho, empresa y tecnología

A continuación transcribimos el resumen del informe de la Ex. Corte Suprema –el viernes 12 de abril – que analizó el proyecto de ley que establece el procedimiento de impugnación de cobros indebidos de tarjetas de crédito y cuentas corrientes. Informe que fue remitido al presidente de la Cámara de Diputados, Iván Flores García, miércoles 24 de abril.

La Ex. Corte Suprema señala:

La propuesta del texto analizado es diversa a la regulada actualmente en la Ley N° 20.009 que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas, en particular lo dispuesto en el artículo 3° inciso 1° el cual dispone que ‘En el caso que las tarjetas sean operadas con posterioridad al aviso de extravío, hurto o robo, corresponderá al emisor probar que las operaciones fueron realizadas por el tarjetahabiente titular o los adicionales autorizados por éste'

, plantea el informe.

Oficio que agrega: «Se observa que el proyecto en análisis no hace referencia alguna a dicha disposición vigente, no pudiéndose determinar cuáles serán los alcances del proyecto y si éste, en caso de promulgarse, generará la derogación tácita de la regla citada, en atención a la aparente contradicción entre ambas».

A su turno –continúa–, la parte final del inciso 2° que se examina deja a salvo las ‘acciones civiles’ del Proveedor destinadas a determinar la existencia de la obligación y su cobro. En efecto, el texto dispone que la finalidad de las acciones civiles será ‘determinar la existencia’ de la obligación concluyéndose, por tanto, que se trata de acciones declarativas, no ejecutivas las cuales serán de competencia de los juzgados de letras con competencia en lo civil de acuerdo a las reglas generales, en atención a que el Proveedor no contará con acciones propias de la Ley N° 19.496, ya que por expresa orden del inciso 1° de su artículo 50 ‘las acciones de dicha ley derivan de actos o conductas que afecten el ejercicio de derechos de los consumidores, no de los proveedores’. A mayor abundamiento, dichas acciones no podrían ser deducidas en el eventual juicio penal en el que el Proveedor sea víctima y, eventualmente, querellante, toda vez que en los procesos penales sólo resulta posible deducir acciones civiles que tengan por objeto perseguir la responsabilidad civil derivada del hecho punible o la restitución de una cosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal

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