Corte Suprema, 24 de noviembre de 2005. Corte de Apelaciones de Santiago (3 de agosto de 2005). Inmobiliaria Maullín Ltda. con Director de Obras de Municipalidad de Santiago (recurso de protección) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102041

Corte Suprema, 24 de noviembre de 2005. Corte de Apelaciones de Santiago (3 de agosto de 2005). Inmobiliaria Maullín Ltda. con Director de Obras de Municipalidad de Santiago (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas1092-1098

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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando tercero, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

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  1. ) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, siendo oportuno consignarlo también en esta ocasión, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguar-Page 1095do que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

  2. ) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil– o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes– protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

  3. ) Que, en el presente caso, ha acudido en busca de amparo constitucional por la presente vía, la Inmobiliaria Maullín Limitada, en contra del Director de Obras de la Municipalidad de Santiago, don Miguel Saavedra Sáenz, por haber dictado la Resolución Nº 1-816, de 11 de abril de 2005, mediante la cual le ordena efectuar un plan de mejoramiento del inmueble denominado “Palacio Pereira”, de calle Huérfanos Nº 1515.

    Agrega que el recurrido, fundándose en el artículo 158 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, le ordenó presentar al Consejo de Monumentos Nacionales un plan de mejoramiento del inmueble y una carta Gantt, lo que estima ilegal y arbitrario pues el costo de reparación es inmensamente superior al valor que pagó por la compra del mismo y al costo que el propio recurrido le ha asignado al referido edificio.

    Señala, asimismo, que se encuentra pendiente una petición de desafectación del inmueble, es decir, que se derogue el decreto que lo declaró “Monumento Histórico”, circunstancia ésta que torna ilegal y arbitraria la resolución impugnada;

    Finalmente, estima vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los números 2, 20 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

  4. ) Que, al informar el recurrido, básicamente argumenta que el referido inmueble ha sido fiscalizado en numerosas oportunidades debido al riesgo de desprendimiento y caída de materiales hacia la vía pública; sin embargo, la recurrida no ha efectuado ninguna obra de mantención, por lo que el deterioro del mismo ha ido en aumento, situación que lo obligó a aplicar lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que por su mal estado de conservación impliquen riesgos de daños a terceros;

  5. ) Que las partes están contestes en que el inmueble de autos se encuentra en estado ruinoso, lo que constituye una amenaza para la seguridad de los peatones o vehículos que transiten por el lugar, por el posible desprendimiento y caída de materiales hacia la vía pública;

  6. ) Que también están de acuerdo en la existencia de otras acciones judiciales entre las partes, respecto del mismo inmueble y relativas a la misma materia, es decir, del estado de ruina de éste y del riesgo que ello implica para las per-Page 1096sonas, pudiendo mencionarse entre ellas los juicios Rol 3.761-2001, caratulado “Inmobiliaria Maullín Ltda. con Fisco de Chile”, seguido ante el 7º Juzgado Civil de Santiago; Rol 961-2001, del ingreso del 11º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Fisco con Inmobiliaria Maullín Ltda.”; y el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, rol de ingreso Nº 4.309-2002 de esta Corte Suprema, el que incide en los dos juicios anteriores. Este último fue acogido, declarándose inaplicables, en dichos procesos, por inconstitucionales, los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 17.288 sobre Monumentos Nacionales;

  7. ) Que, del examen del expediente sobre recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se advierte que lo discutido en los juicios seguidos ante el 7º y el 11º Juzgado Civil de Santiago, a que él se refiere es, en el primero de ellos, la pretensión de la Inmobiliaria Maullín Ltda. de obtener una indemnización de perjuicios por parte del Fisco de Chile, fundado en la supuesta privación del uso y goce del derecho de propiedad del inmueble ya mencionado; y, en el segundo, la intención del Fisco de lograr, a través de un juicio sobre obligación de hacer, basado en lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Sobre Monumentos Nacionales, que se condene a la referida Inmobiliaria a reparar el daño sufrido por el edificio, a raíz de obras realizadas en él por la mencionada Inmobiliaria;

  8. ) Que, del mérito de lo expuesto precedentemente, se advierte que la materia actualmente en discusión a través de la presente vía cautelar, se encuentra sub lite en juicios de lato conocimiento, en los cuales se controvierte, en el fondo, la misma cuestión aquí debatida, por lo que, al estar pendientes dichos juicios, la actitud del recurrido, en orden a disponer, a través de la resolución impugnada por esta vía cautelar, entre tanto, el cumplimiento de aspectos que se encuentran discutidos en ellos, si bien se funda en el artículo 158 de...

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