Constitución y ley interpretativa. Algunas notas sobre una paradoja y peligros relativos a este tipo de ley - Núm. 15-2, Junio 2009 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 74612844

Constitución y ley interpretativa. Algunas notas sobre una paradoja y peligros relativos a este tipo de ley

AutorFrancisco Zúñiga Urbina
CargoProfesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile y de la Universidad Diego Portales
Páginas256-281

    Ponencia basada en Informe expedido a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado acerca del artículo 2o del Proyecto de Ley que establece medidas contra la discriminación.

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I- Prolegómenos

El constitucionalismo moderno en sus diversas tradiciones o vertientes (liberal, democrática y social) admiten como paradigma dominante un concepto normativo de Constitución distante del paradigma decimonónico de un concepto político, retomando así la tradición de los monarcómacos. Conforme a este concepto normativo la Constitución es la ley suprema u orden jurídico fundamental, fruto de la autodeterminación política del pueblo y recipiente de compromisos que aquilatan, en un techo ideológico abierto o plural, todo lo que es determinante para los fines y estructura normativa de la Carta Política. Asimismo, la Constitución cumple ciertas funciones básicas y tiene un contenido usual: el estatuto del poder político estatal y el estatuto o carta de derechos, deberes y garantías constitucionales.1

La Constitución entendida desde una aproximación estructural como ley suprema, tiene dos dimensiones: es la norma básica de un sistema en la medida que determina la producción válida de las normas jurídicas de todo el ordenamiento jurídico (Kelsen), y es un subsistema de normas iusfundamentales que operan como reglas de competencia (Ross), un Derecho de la Constitución compuesto de dos partes: en el lenguaje del criticado dualismo tradicional, de un derecho objetivo y de un derecho subjetivo. De este modo, los principios de constitucionalidad: supremacía formal-material, valor normativo y eficacia normativa, no son sino consecuencia de su autoafirmación de supraordenación jerárquica de un sistema cerrado y completo de normas.2

Así las normas iusfundamentales de conducta (dirigidas a los sujetos de derecho) y de organización (dirigidas al Estado), en el añoso lenguaje de Posada de la parte "dogmática" y de la parte "orgánica" de la Constitución, están enderezadas a tener eficacia normativa, directa o indirecta, positiva o negativa, con o sin desarrollo infraconstitucional, y vinculan a todos los poderes públicos y a todas las personas o sujetos; especialmente vinculan a los tribunales de

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justicia en la tutela del derecho propia de la función protectora-represiva que cumple el derecho, exigen de un custodio jurisdiccional supremo y obligan a una "interpretación conforme" a la Constitución.

En el fondo las normas constitucionales asumen el carácter de normas o reglas de competencia en el sentido que establecen, habilitan, limitan u orientan el poder estatal; de suerte que las normas de conducta son reglas de competencia negativa o prohibitiva, puesto que fijan límites a la actividad del poder estatal, como ocurre con las normas relativas a derechos que delimitan un ámbito de personalidad (subjetividad y autonomía); y las normas de organización son reglas de competencia positiva o afirmativa, en la medida que son constitutivas de órganos, atributivas de competencia y procedimientos, y determinantes en la fijación de relaciones interinstitucionales, pudiendo además estas normas fijar directrices u orientaciones al poder del Estado o establecer pautas para la hermenéutica de la Constitución o de sus partes componentes, estableciendo programaciones, objetivos, medios y fines; como ocurre en nuestro país al concebir la Constitución a la Administración del Estado como una Administración para el desarrollo.

En este punto no podemos dejar de enunciar una elemental precisión metodológica: la aproximación estructural del Derecho a la Constitución, que explica qué es el derecho y de qué se compone, converge con una aproximación funcional que busca explicar para que sirve el derecho, más allá de la función protectora-represiva, abriéndose a funciones distributiva, redistributiva y promocional, situando al derecho en general y a la Constitución en particular ante el cambio social.

Estas normas iusfundamentales, sean permanentes o transitorias, tienen una estructura normativa interna abigarrada, heterogénea y con notas características básales a las que nos referiremos en el apartado siguiente y que hacen a la peculiaridad de la Constitución; obviando abordar la debatida cuestión del "valor" de los preámbulos de una Constitución.

De esta estructura normativa interna, y compatible con la distinción básica entre normas de conducta y normas de organización, es posible identificar, siguiendo los aportes de Huber, Scheunery Rubio Llórente, las normas iusfundamentales siguientes: normas declarativas y principios fundamentales (normas de principio), normas de reconocimiento de derechos, normas de reconocimiento de garantías (institucionales, normativas y jurisdiccionales o procesales), habilitaciones, mandatos, prohibiciones y directrices a los poderes públicos, normas sobre producción de normas (incluidas las normas de reforma constitucional), normas de reenvío, y normas orgánicas (sobre organización y funcionamiento de órganos del Estado, normas de procedimiento, normas atributivas de competencias). Otro autor germano K. Stern nos propone como clasificación de normas constitucionales, la siguiente: normas de competencia, normas de creación de órganos del Estado, normas de procedimiento, normas de reforma o revisión constitucional, disposiciones normativas, normas sobre derechos fundamentales, normas sobre

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garantías, normas sobre estructura y fines del Estado, normas con mandatos constitucionales, normas jurídico materiales y normas jurídico organizatorias3. Huelga señalar que desde la heterogeneidad reseñada las normas iusfundamentales pueden ser encuadradas tipológicamente en más de una de estas categorías taxonómicas.

La concepción dominante de la Constitución como ley suprema y su autorreconocimiento de valor y eficacia normativa, permite sostener que ésta es el tronco a partir del cual todas las ramas del derecho nacen, y proyecta sus efectos duraderamente sobre tales ramas y además es en sí como subsistema normativo un derecho que bajo determinadas condiciones es directamente aplicable. Lo anterior conlleva en la teoría constitucional contemporánea a un cierto exceso bajo la etiqueta de "fuerza normativa"de la Constitución que hace de ésta un demiurgo normativo, cleus ex machina o totum normativo; que deviene en verdadera patología y que denominamos "fetichismo constitucional", la que hemos criticado sistemáticamente en diversos trabajos apelando a un sinceramiento y realismo mínimos.

Esta patología tan extendida en la teoría constitucional y sus autores contemporáneos, por un lado ha "sacralizado" política y jurídicamente la Constitución declarándola suprema, inviolable y normativa y por otro, a la hora de la verdad, enfrentados con el "barro del ídolo que ellos mismos han creado, se ven obligados a acudir a fórmulas incoherentes con sus posiciones dogmáticas" (Nieto). En el fondo, el "fetichismo constitucional" confunde la normatividad (valor y eficacia normativa) con la aplicación directa u "operatividad" de normas constitucionales o justiciabilidad y aquejados de un acendrado panjudicialismo refuerzan un amplio campo a la discreción del control jurisdiccional, introduciendo a los tribunales y al Tribunal Constitucional en la creación de derecho, exorbitando así su funcionalidad destructora ("legislador negativo") de normas inconstitucionales o reintegrativa del ordenamiento jurídico.

Nuestro propósito en este lugar es muy modesto: consiste en dar cuenta sumariamente de una estructura normativa interna y fines de la Constitución, que hacen de ésta un "marco abierto" o "abanico de posibilidades", en razón de su extensión, polivalencia y diseño normativo iusfundamental, que determina los alcances del desarrollo normativo infraconstitucional, de la hermenéutica constitucional y de cuándo debe entrar a tallar la reforma constitucional con sus órganos y procedimientos preestablecidos o "poder constituyente derivado"4.

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Precisamente, la conexión Constitución-ley interpretativa se da en el contexto dual del desarrollo infraconstitucional y de una modalidad específica de interpretación de la ley suprema: la interpretación auténtica, no exenta de paradojas, problemas y peligros.

II - Constitución: Estructura Normativa e Interpretación

Constituye un tópico afirmar que el derecho constitucional es la juridificación de la política, expresión de la racionalización del poder propia del Estado moderno y su forma jurídico-política es el Estado de Derecho, y su síntesis con la forma política estatal: republicano-democrática, es la denominada "democracia constitucional" o "Estado constitucional". A partir de este tópico se hace necesario establecer en la Constitución un techo ideológico, usualmente abierto o plural, y funciones precisas por una parte, y una composición de normas constitucionales que exige una taxonomía adecuada y una estructura normativa interna por otra parte, todo lo cual permite concebir a la Carta Política como "ley peculiar" o "naturaleza especial" (Linares Quintana) y, debemos añadir, distinta a la legislación.

Luego, para nuestro propósito es necesario recoger algunas ideas acerca de la estructura normativa interna iusfundamental y cómo esta estructura determina su desarrollo infraconstitucional y su hermenéutica. En este sentido nos recuerda Martínez Sospedra: "La afirmación de la Constitución como ley peculiar se debe tanto a su especial significación política como a su no menos especial posición en el ordenamiento, y ello tiene reflejo tanto en las técnicas de redacción de la Constitución misma como en las funciones que en el sistema jurídico la ley fundamental...

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