Introducción
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BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL D.F.L. Nº 2, DE 1959,
SOBRE PLAN HABITACIONAL
BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEL D.F.L. Nº 2, DE 1959, SOBRE
PLAN HABITACIONAL
I.- INTRODUCCION.
La Ley N° 20.455, publicada en el Diario Ocial de 31 de julio de 2010, mediante el
artículo 8° introduce diversas modicaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de
1959, sobre Plan Habitacional.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular Nº 57, del 22 de
septiembre de 2010, imparte las instrucciones sobre las modicaciones dispuestas
en esta ley y que, en términos generales, tienen por objeto limitar para el futuro los
benecios concedidos en el D.F.L. N° 2, de 1959. Normas e instrucciones que a
continuación se transcribe y se comentan.
El texto actualizado, tras sus modicaciones, dene el ámbito de los benecios,
reforzando limitaciones que provenían de su redacción anterior y estableciendo
otras nuevas.
Conforme el artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.455, publicada en el Diario
Ocial de 31 de julio de 2010, las modicaciones al DFL N° 2, de 1959 comenzarán
a regir después de tres meses contados desde su publicación. En consecuencia, las
modicaciones legales rigen respecto de las adquisiciones realizadas a contar del
01 de noviembre del año 2010.
Excepcionalmente, las adquisiciones vericadas después del 01 de noviembre
de 2010 podrán acogerse a los benecios que consultaba el D.F.L. N° 2, de 1959
siempre y cuando esas adquisiciones se veriquen en cumplimiento de promesas
de compraventa o contratos de arrendamiento con opción de compra válidamente
celebrados con anterioridad a 31 de julio de 2010. Es decir, celebrados hasta el día
30 de julio de 2010.
Finalmente, el artículo sexto transitorio precisa que los benecios establecidos en
artículo 18 del D.F.L. N° 2, de 1959 se aplicarán respecto de las viviendas económicas
adquiridas a contar del 01 de noviembre del año 2010.
“Conforme al nuevo inciso 2° del artículo 18, las ‘viviendas económicas’ o las cuotas
de dominio sobre ellas que se adquieran por personas naturales por sucesión por
causa de muerte, no se considerarán para el límite máximo establecido en el artículo
1° del D.F.L. N° 2.”.
En su análisis se considera la Circular del SII Nº 57, del 22.09.2010; Texto legal del
D.F.L. Nº 2, de 1959, otras circulares, resoluciones y jurisprudencias administrativas
(Ocios del Director del Servicio de Impuestos Internos).
EL DIRECTOR
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