El Juicio Ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de no hacer
Autor | Mario Casarino Viterbo |
Cargo del Autor | Profesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso |
Páginas | 123-124 |
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817. Fuentes legales. Ordena el artícu-
lo 544 del Código de Procedimiento Ci-
vil: “Las disposiciones que preceden se
aplicarán también a la obligación de no
hacer cuando se convierta en la de des-
truir la obra hecha...”.
En consecuencia, el juicio ejecutivo
de mayor cuantía en las obligaciones de
no hacer se rige por un doble grupo de
disposiciones:
a) Las contenidas en el Título II del
Libro III del Código de Procedimiento
Civil, o sea, por los artículos 530 al 543,
los cuales, por ser especiales, tendrán apli-
cación preferente, y
b) Las contenidas en el Párrafo 1º del
Título I del Libro III del Código de Pro-
cedimiento Civil, esto es, por los artícu-
los 438 al 478, siempre y cuando dichos
preceptos sean susceptibles de ser aplica-
dos y no aparezcan modificados por los
artículos anteriormente señalados.
818. Campo de aplicación del juicio
ejecutivo de mayor cuantía en las obliga-
ciones de no hacer. Son dos los elemen-
tos o requisitos que condicionan el campo
de aplicación de este otro juicio ejecuti-
vo: la cuantía del mismo y la naturaleza
de la obligación cuyo cumplimiento se
reclama.
En efecto, referente a la cuantía del
juicio, si ella excede de diez unidades tri-
butarias mensuales (10 UTM)* estaremos
en presencia de un juicio ejecutivo de
Capítulo Cuarto
EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA
EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER
mayor cuantía en obligaciones de no ha-
cer, conforme a las normas procesales or-
gánicas.
En cuanto a la naturaleza de la obliga-
ción, cuyo cumplimiento compulsivo se
pretende, es necesario que sea de no ha-
cer; y entendemos por obligación de no
hacer aquella en que la prestación del
deudor consiste en una abstención. Ejem-
plos: no levantar una muralla, no abrir
una ventana, no plantar o sembrar, etc.
819. Derechos del acreedor ante el
incumplimiento de una obligación de no
hacer. El artículo 1555 del Código Civil
reglamenta esta situación en la forma que
a continuación se expone: “Toda obliga-
ción de no hacer una cosa se resuelve en
la de indemnizar los perjuicios, si el deu-
dor contraviene y no puede deshacerse
lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa he-
cha, y siendo su destrucción necesaria
para el objeto que se tuvo en mira al tiem-
po de celebrar el contrato, será el deu-
dor obligado a ella, o autorizado el
acreedor para que la lleve a efecto a ex-
pensas del deudor. Si dicho objeto pue-
de obtenerse cumplidamente por otros
medios, en este caso será oído el deudor
que se allane a prestarlos. El acreedor
quedará de todos modos indemne”.
En consecuencia, infringida por el
deudor una obligación de no hacer, es
previo determinar si se puede o no des-
truir la obra hecha en contravención a
dicha obligación.
Si no se puede destruir la obra hecha, la
obligación se resuelve o convierte en el
pago de todo perjuicio por parte del deu-
dor al acreedor. En cambio, si se puede
* Modificado, como aparece en el texto, por
Ley Nº 19.594, publicada en el Diario Oficial el 1º
de diciembre de 1998.
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