El Juicio Ejecutivo de mínima cuantía - Sección Cuarta. El Juicio Ejecutivo - Segunda Parte. Los procesos declarativos y ejecutivos comunes o los procedimientos contenciosos de aplicación general (Continuación) - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo V - Libros y Revistas - VLEX 275055487

El Juicio Ejecutivo de mínima cuantía

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas125-127
125
821. Fuentes legales. El juicio ejecu-
tivo de mínima cuantía se encuentra regla-
mentado especialmente en los artículos 729
al 736 del Código de Procedimiento Civil,
a continuación del juicio ordinario de mí-
nima cuantía.
Sin embargo, en los casos no previs-
tos por los artículos antes referidos serán
aplicables las reglas del juicio ejecutivo
de mayor cuantía, si la cuestión deducida
es también ejecutiva (art. 738 CPC).
822. Campo de aplicación del juicio eje-
cutivo de mínima cuantía. Al respecto, se
aplicará el procedimiento ejecutivo de mí-
nima cuantía cuando el monto de la obliga-
ción cuyo cumplimiento por vía ejecutiva o
de apremio se pretende, no exceda de diez
unidades tributarias mensuales (10 UTM)”*
Como se ve, la clase o naturaleza de
la obligación no tiene importancia algu-
na, porque podrá ser, indiferentemente,
de dar, hacer o no hacer.
En resumen, el estudio del juicio eje-
cutivo de mínima cuantía se reduce a cono-
cer las modificaciones que las normas
legales que lo reglamentan han introduci-
do al juicio ejecutivo de mayor cuantía,
en su doble aspecto, esto es, dentro del
procedimiento ejecutivo y del de apremio.
823. Modificaciones al procedimien-
to ejecutivo. a) La demanda ejecutiva: po-
drá interponerse verbalmente, en cuyo
caso deberá levantarse acta, de conformi-
dad a lo preceptuado en el artículo 704.
Capítulo Quinto
EL JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA
En seguida el juez la examinará, y si
la acción es ejecutiva y legalmente proce-
dente, el acta respectiva terminará con la
orden de despachar mandamiento de eje-
cución en contra del deudor (art. 729,
inc. 1º, CPC).
Si la acción deducida no procede
como ejecutiva, el tribunal lo declarará
así y dará curso a la demanda en confor-
midad al procedimiento ordinario de mí-
nima cuantía (art. 729, inc. 3º, CPC).
b) El requerimiento de pago: se efectua-
rá en la forma prescrita en el artículo 705,
o sea, personalmente al deudor por me-
dio de un receptor, si lo hay, y no habién-
dolo o si está inhabilitado, por medio de
un vecino de la confianza del tribunal,
que sea mayor de edad y sepa leer y escri-
bir, o por un miembro del Cuerpo de
Carabineros (art. 730, parte 1ª, CPC).
En caso de que el deudor no sea ha-
bido, el encargado de la notificación de-
berá indicar, en la copia respectiva, el
lugar, día y hora que designe para la tra-
ba de embargo, a la que procederá sin
otro trámite (art. 730, parte 2ª, CPC).
c) La oposición a la ejecución: el ejecu-
tado tendrá el plazo fatal de cuatro días,
más el término de emplazamiento a que
se refiere el artículo 259, contados desde
el requerimiento, para oponerse a la de-
manda (art. 733, inc. 1º, CPC).
La oposición sólo podrá fundarse en
alguna de las excepciones indicadas en los
artículos 464 y 534 (art. 733, inc. 2º, CPC).
Luego el tribunal examinará si las ex-
cepciones son o no legales.
Si son legales, citará a las partes a una
audiencia próxima y se procederá como
lo disponen los artículos 710 y siguientes,
* Modificado, como aparece en el texto, por
la Ley Nº 19.594, publicada en el Diario Oficial el
1º de diciembre de 1998.

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