Jurisprudencia administrativa - Núm. 68, Febrero 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 795294033

Jurisprudencia administrativa

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AVISO DE TERMINO DE
GIRO Y TRIBUTACION
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
1.- OFICIO Nº 2387, de 19.11.2018
Efectos tributarios para el Accionista de una Sociedad que termina su giro y
se disuelve.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente,
mediante la cual consulta acerca de la situación tributaria del accionista de una
sociedad por acciones que termina su giro.
I.- ANTECEDENTES:
Expone la situación de una sociedad de responsabilidad limitada (en adelante SP)
que posee el 100% de las acciones de una sociedad por acciones (en adelante
SpA), respecto de la cual efectuó una inversión para su adquisición valorizada para
efectos tributarios en MM$27.000 aproximadamente. Aclara que todas las empresas
involucradas en el proceso, se encuentran sujetas al régimen de imputación parcial
de créditos establecido en la letra B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR).
La inversión indicada, correspondería al valor de mercado de la SpA, representado por
el valor de los activos que posee, los que corresponden a un terreno y a la inversión
en una sociedad anónima (en adelante SA), bienes que para efectos tributarios se
encuentran valorizados en MM$ 3.200 aproximadamente, reejando dicha entidad
un capital propio tributario equivalente a la suma de esos activos.
Evalúa el término de giro de la SpA, y el traspaso de sus activos a la SP, y en ese
contexto, requiere conrmar el tratamiento tributario que debe darse a la diferencia
de valor tributario que se produce para la SP, con motivo de la liquidación de la SpA,
puesto que a la fecha mantiene un activo tributario valorizado en MM$27.000, y este
será reemplazado por los activos adjudicados desde la SpA, por un valor total de
MM$3.200.
A su juicio, la diferencia de valor tributario ascendente a MM$ 23.800, representa
una pérdida tributaria que es susceptible de ser deducida como gasto necesario para
producir la renta por la SP en el ejercicio en que produzca la liquidación de la SpA,
todo ello, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 bis N° 6 y 17 N° 8, letra
Respecto del N° 6 del artículo 38 bis de la LIR, sostiene que el valor de costo para
nes tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o
accionistas de las empresas, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha
de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo
a las normas de la LIR a tal fecha, cuestión que la empresa certicará, en la forma y
plazo que el Servicio de Impuestos Internos estableció mediante la Resolución Exenta
N° 74 de 2016, al adjudicatario respectivo.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Por su parte, aduce que la letra f), del N° 8, del artículo 17 de la LIR, complementa la
norma establecida en el N° 6, del artículo 38 bis de la misma Ley, en el sentido de que
el accionista adjudicatario no se afecta con impuesto sobre los bienes adjudicados, en
tanto la suma del valor tributario de estos, no supere el valor de capital aportado o de
costo tributario de la inversión más las utilidades o cantidades que le correspondan
al término de giro.
En la situación analizada, sostiene que no se produciría ingreso alguno, sino que,
por el contrario, una pérdida tributaria, pues la suma del valor tributario de los bienes
adjudicados asciende a MM$3.200 y el valor de costo tributario que se mantenía en
la SpA, a MM$27.000.
A su entender, la SP debe reemplazar, para efectos tributarios, el activo que
mantiene contabilizado correspondiente a las acciones en la SpA en un valor total de
MM$27.000, por el valor tributario de los bienes que recibe con motivo de la disolución
de la SpA en la suma de MM$3.200. La diferencia entre ambos valores, corresponde
a una pérdida tributaria que debe ser reconocida como tal, en el mismo ejercicio en
que se efectúa la liquidación de la SpA, y que surge producto de la diferencia entre
la valorización tributaria del activo que originalmente tenía la SP y que luego es
reemplazado por otro u otros activos, de menor valor que el primero.
Conforme a los antecedentes de hecho y de derecho descritos, solicita raticar que
la diferencia de valor de MM$23.800, que se produce entre el valor tributario de la
inversión registrada en la SP, ascendente en este caso a MM$27.000, y la suma del
valor tributario de los bienes adjudicados con motivo de la liquidación y término de giro
de la SpA por MM$3.200, es una pérdida tributaria, deducible como gasto necesario
para producir la renta, que debe ser reconocida por la SP en el mismo ejercicio en
que se produce la liquidación de la SpA.
II.- ANÁLISIS:
El N° 6 del artículo 38 bis de la LIR, dispone que “el valor de costo para nes tributarios
de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las
empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas a
la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa
de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal fecha, cuestión que la empresa
certicará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al
adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto
en el artículo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artículo
17 de esta ley.”
Por su parte, y de acuerdo con la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, no constituye
renta, “la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero,
socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o
sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se
le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado
en conformidad al número 7° de este artículo, más las rentas o cantidades que le
correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para nes tributarios

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