Jurisprudencia administrativa y judicial (Art. 201 Codigo Tributario) - Núm. 73, Julio 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 800657625

Jurisprudencia administrativa y judicial (Art. 201 Codigo Tributario)

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas147-174
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LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
V.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL (ART. 201 CODIGO
TRIBUTARIO)
A.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
A.1.- OFICIO N° 2000, DE 12.09.2013.
Aplicación del impuesto único, establecido en el artículo 38 bis de la Ley de la
Renta, para los efectos de la prescripción de las utilidades retenidas en caso
de término de giro.
I.- ANTECEDENTES.
Señala que se han recibido varias solicitudes de condonación de multas e intereses,
por aplicación del Impuesto Único establecido en el artículo 38 bis de la LIR, norma
que establece la aplicación del referido impuesto a los contribuyentes que pongan
término a su giro, sobre las cantidades que se entienden retiradas conforme a dicha
disposición.
Alrespecto,sehanpresentadolassiguientesdudas:
a) ¿Cómo debe interpretarse el artículo 38 bis, para los efectos de la prescripción
de las utilidades retenidas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), cuando los
contribuyentes presentan término de giro, pero han puesto término efectivo a sus
actividades varios años antes?.
b) En tal caso y para la determinación del Impuesto Único, ¿corresponde aplicar la
tasa del 35% sobre la cantidad nominal de FUT declarada por el contribuyente o hay
que reajustar dicha cantidad para determinar la base imponible de dicho impuesto?
c) Si en la situación descrita, ¿corresponde aplicar reajuste en conformidad al artículo
53 del Código Tributario, más intereses y multas que correspondan?
II.- ANÁLISIS.
El artículo 38 bis de la LIR dispone que los contribuyentes obligados a declarar su
renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán
considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha,
en la forma que dicha precepto establece, tributando por esas cantidades con un
Impuesto Único de 35%.
Dicha norma establece el momento en que se determina la base imponible y la tasa
del Impuesto Único del artículo 38 bis de la LIR. Por su parte, el artículo 69 N° 2 de la
LIR, dispone que aquellos contribuyentes que terminen su giro, deben declarar en la
oportunidad señalada en el Código Tributario, mientras que el inciso 2°, del artículo 72
de la LIR, establece que los impuestos que deban declararse y pagarse en moneda
nacional, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por
el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del término
de giro (cierre del ejercicio o año respectivo) y el último día del mes anterior a aquél
en que legalmente deba pagarse.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
El artículo 69 del Código Tributario, a su vez, establece que toda persona natural o
jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje
de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando
subalancenalolosantecedentesqueésteestimenecesarios,ydeberápagar el
impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los
dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.
Al respecto, la Circular N° 66, de 1998 expresa que, según establece la norma legal
citada, los contribuyentes deben dar aviso de término de giro a este Servicio dentro
de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades. Este plazo de
dos meses empieza a correr desde el día siguiente a aquel en que se produjo el
término de giro o de actividades. Agrega que el retardo u omisión en la presentación
del “aviso y declaración por término de giro” será sancionada conforme al artículo
97, N° 1 ó 2, del Código Tributario, según constituya o no, la base inmediata para la
determinación o liquidación de un impuesto.
Lacitadadisposiciónlegal,jaelplazo legaldentrodel cualdebedarse elavisoy
declaración por término de giro y pagarse el Impuesto Único del artículo 38 bis de la
LIR, estableciendo que dicho pago debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes
al término de su giro comercial o industrial, o de sus actividades.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio
podráliquidarunimpuesto,revisarcualquierdecienciaensuliquidaciónygirarlos
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres o seis años, según corresponda,
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo
señalado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, la
prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses,
sanciones y demás recargos, se interrumpe desde que intervenga reconocimiento
u obligación escrita. Al respecto, debe tenerse presente que una solicitud de
condonación presentada por el contribuyente, reúne precisamente la condición de ser
un reconocimiento de la obligación tributaria, y por tanto, se interrumpen los plazos
de prescripción señalados.
Finalmente, cabe señalar que el artículo 53 del Código Tributario, establece la forma
en que debe reajustarse todo impuesto que no se pague dentro del plazo legal, así
como el interés penal que le afecta en caso de mora en el pago del todo o parte de
cualquier clase de impuesto.
III.- CONCLUSIONES.
Deacuerdoaloseñalado,enrelaciónasusconsultascabeexpresarlosiguiente:
a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR, en concordancia con el
artículo 69 del Código Tributario, toda persona natural o jurídica que por terminación de
su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos,
dentro de los dos meses siguientes al término efectivo de sus actividades debe; dar

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