Análisis crítico sobre línea jurisprudencial de la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de amparo económico - Núm. 16-2, Junio 2010 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 300530958

Análisis crítico sobre línea jurisprudencial de la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de amparo económico

AutorNogueira Alcalá, Humberto
CargoDoctor en Derecho; Profesor Titular de Derecho Constitucional y Director Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Campus Santiago
Páginas415-441

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Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 2, 2010, pp. 415 - 442


ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales “Análisis crítico sobre línea jurisprudencial de la sala constitucional
de la Excma. Corte Suprema de justicia sobre el recurso de amparo económico”

Humberto Nogueira Alcalá

ANÁLISIS CRÍTICO SOBRE LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO*

HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ**

I. INTRODUCCIÓN

Desde su entrada en vigencia, en el ámbito de los tribunales se discutió si el Recurso de Amparo Económico (RAE) procedía para denunciar las infracciones cometidas respecto de cualquiera de los dos incisos del artículo 1921 de la Carta Fundamental, o si era procedente sólo para denunciar infracciones al inciso segundo de dicho precepto constitucional.

En una primera etapa, las Cortes consideraron que este recurso sólo garantizaba el inciso 2° del artículo 19 N° 21, dándole un alcance restringido, para este enfoque el RAE procedía únicamente en aquellos casos en que el Estado intervenía en la economía, infringiendo las normas contenidas en el inciso segundo del artículo 19 Nº 21 de la Constitución, pudiendo ser sujeto pasivo del recurso solamente el Estado.

Sin embargo, en 1992, a poco más de dos años de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.971, se produjo un “giro” o cambio jurisprudencial, abandonando nuestras Cortes el criterio restrictivo que había imperado acerca del ámbito de procedencia del RAE. Así desde el conocido fallo “Pullinque con Endesa” en adelante, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia comenzaron a sostener, invariablemente, que el RAE procedía para denunciar las infracciones cometidas a cualquiera de los dos incisos del artículo 1921 de la Constitución, línea jurisprudencial mantenida hasta marzo de 2009.

En la sentencia “Pullinque contra Endesa”, la Corte precisó:
Que el artículo único de la Ley N° 18.971 consagra una acción especial destinada a cautelar la libertad económica señalando que cualquier persona

* Colaboración recibida el 21 de julio y aprobada el 5 de octubre de 2010.

** Doctor en Derecho; Profesor Titular de Derecho Constitucional y Director Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Campus Santiago; Vicepresidente Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional; Presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional; Miembro de la Academia Internacional de Derecho Comparado; Miembro del Consejo Directivo de la Academia Judicial. Correo electrónico: nogueira@utalca.cl.

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podrá denunciar las infracciones al artículo 1921 de la Constitución Política de la República de Chile ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá en primera instancia, debiendo investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo;

“Que, a su vez, el Nº 21 del artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, lo que signif‌ica que todas las personas tienen el derecho de que se trata, libremente, personalmente o en sociedad, organizada en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad y con las limitaciones ya indicadas; y la obligación de no atentar en contra de esta garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda otra autoridad, sino también a los otros particulares que actúen en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por inef‌iciencia empresarial que la lleve al cierre o a la quiebra. Pero es contrario a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país”1.

A comienzos de este año 2009, nadie habría pensado en cuestionar la plena vigencia del criterio jurisprudencial en comento, el cual era un punto pacíf‌ico, en cuanto se podía, a través del recurso de amparo económico, denunciar infracciones a cualquiera de los dos incisos del artículo 19 Nº 21.

La doctrina expresada en artículos es conteste en que el recurso de amparo económico rige para ambos incisos del artículo 19 Nº 21, entre ellos puede citarse a Cea Egaña, que precisa que el recurso protege tanto el inciso 1º como el 2º del artículo 19 Nº 242, Evans de la Cuadra3, Errázuriz4, Navarro Beltrán5. En

[1] Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, “Empresa Hidroeléctrica Pullinque S.A. contra Empresa Nacional de Electricidad S.A. Endesa”, de 19 de marzo de 1992, considerandos 3º y 4º.

[2] CEA EGAÑA, José Luis, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II: Derechos, deberes y garantías. Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2004, p. 496.

[3] EVANS DE LA CUADRA, Enrique, Derechos Constitucionales, 2ª Edición, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999.

[4] ERRÁZURIZ, Juan Manuel, “Recurso de Amparo Económico ante la jurisprudencia: ¿carácter declarativo?”, Revista de Derecho, Universidad Finis Terrae Año VI Nº 6, 2002, p. 446.

[5] NAVARRO BELTRÁN, Enrique, “El recurso de amparo económico y su práctica jurisprudencial”, Revista Estudios Constitucionales Año 5 Nº 2, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, 2005, p. 117. NAVARRO, Enrique, “Protección y amparo de la libertad económica (notas sobre su surgimiento, declinar 416 Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 2 2010, pp. 415 - 442

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el sentido que solamente garantiza el artículo 19 Nº 21, inciso 2º puede citarse a Aróstica, quien expresa que el recurso de amparo económico, “(…) su especif‌icidad radica, precisamente, en abrir una vía judicial efectiva que posibilite a las personas, individualmente o en asociación, denunciar las infracciones a la norma específ‌ica contenida en el inciso 2º del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, cometidas por el Estado en cuanto empresario, en cualquiera de sus manifestaciones (…)”6.

El profesor Evans de la Cuadra sostiene en su obra que la acción de amparo económico es “perfectamente compatible con el recurso de protección y pueden interponerse conjunta y sucesivamente. Ambas cautelan la libertad económica; pero ellas pueden tener actores diferentes, dado que la Ley Nº 18.971 es una acción popular y en la protección actúa sólo el que sufre privación, perturbación o amenaza por actos u omisiones ilegales o arbitrarias, lo que no exige la ley citada”7. En la misma línea se pronunció el profesor Eduardo Soto8.

La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia precisaba que:
La acción de amparo fue creada con el objeto de cautelar la garantía constitucional de la libertad económica que consagra el artículo 19 de la Constitución Política en ambos incisos de su número 21 (…) Del tenor literal claramente manifestado por el texto de la Ley Nº 18.971, aparece que el recurso ampara la garantía constitucional estableciendo acción popular para denunciar todas las infracciones a dicha norma constitucional, ya que no hace distinciones entre sus dos incisos9.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia disponía que la:
Ley Nº 18.971 estableció el recurso especial de amparo, para denunciar las infracciones al artículo 1921 de la Constitución Política de la República de Chile, sin hacer distinción alguna entre las diversas situaciones planteadas en ambos incisos del señalado Nº 21;

Que frente a lo expresado en el considerando anterior, las argumentaciones vertidas por la recurrida para concluir que el amparo económico sólo es procedente cuando se ha producido una infracción al inciso segundo del artículo 19

y resurgimiento en Chile e Hispanoamérica”, Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae Año II Nº 2, 1998, p. 91.

[6] ARÓSTICA MALDONADO, Iván, “Acción de amparo económico acerca del recurrente y el recurrido”, Revista Gaceta Jurídica Nº 181, 1995, p. 14.

[7] EVANS, Los Derechos, cit. nota n. 3, p. 150.

[8] SOTO KLOSS, Eduardo (comentario), Revista de Derecho y Jurisprudencia Nº 91, 1994, sección 5ª, pp. 209-210.

[9] Sentencia de Corte Suprema de Justicia, Rol 3.899-94, Comercial Agropecuaria Menichetti con Banco del Estado”, de 26 de enero de 1995, Revista Gaceta Jurídica Nº 177, 1995, p. 20. 417 Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 2 2010, pp. 415 - 442

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Nº 211 de la Carta Fundamental no llevan al convencimiento de esta Corte en cuanto que así deba resolverlo, variando por lo demás con ello la jurisprudencia establecida por esta sala especializada, cuando resolvió el recurso de amparo económico Nº 24.513, de 28 de marzo último10.

La Corte Suprema a través de su Sala Constitucional se refería a la compatibilidad del recurso de amparo económico con el recurso de protección, en los siguientes términos:

“(…) Que no obstante que la garantía constitucional en comento se encuentra amparada por el recurso de protección, nada obsta a que también se halle resguardada por el recurso de amparo económico, puesto que ambas acciones son perfectamente compatibles y pueden interponerse conjunta y simultáneamente. Ambas cautelan la libertad económica; pero ellas pueden tener efectos diferentes, ya que la contemplada en la Ley Nº 18.971 es una acción...

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