Casación en el fondo, 31 de mayo de 2005. Kvachantiradze, Tamaz con I. Municipalidad de Viña del Mar - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101789

Casación en el fondo, 31 de mayo de 2005. Kvachantiradze, Tamaz con I. Municipalidad de Viña del Mar

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas183-189

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En estos autos* Rol Nº 4.778-04 la demandada Municipalidad de Viña del Mar, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, en lo tocante a su decisión III, declarando que el monto de las indemnizaciones que se fijan no están sujetas a una rebaja de 35% como venía decidido, confirmando en lo demás apelado la misma sentencia, y ordenando al municipio demandado pagar al demandante, don Tamaz Kvachantiradze, la suma de 17 millones de pesos por concepto de daño moral, y seis millones ochenta y ocho mil setenta y dos pesos, por concepto de daño emergente, sumas que deberían reajustarse conforme al índice de precios al consumidor, a contar de la fecha de la sentencia de primer grado, hasta su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables, que se devengarán desde la fecha en que el deudor se constituya en mora, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la transgresión, en un primer grupo, del artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, en relación con los artículos 2º, 167 Nº 4 y 174 de la Ley de Tránsito Nº 19.290, 342 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, y 1700 del Código Civil.

    Señala que las sentencias de primero y segundo grado razonan sobre la base de existir falta de servicio, lo que resulta evidente porque se reprocha la falta de señalización en el lugar donde la víctima cruzó la calzada considerando las especiales circunstancias del sector;

  2. ) Que la recurrente añade que en el considerando 8º de la sentencia de primer grado, que la de segunda mantiene, dice que establecido el fundamento de hecho de la acción deducida, cabe analizar el sustento jurídico, pues al argumentar el actor la falta de servicio de la demandada, lo ha concretado en la falta de señalización en determinada vía, reseñando que hay falta de servicio si se ha producido incumplimiento de una norma legal que impone a la institución cuestionada la atribución y el deber de intervenir y ésta no lo ha hecho, o lo ha realizado en forma tardía o deficiente concluyendo, conforme el análisis efectuado en el considerando 9º, que se configura la falta de servicio,Page 184por lo que cabe atribuir responsabilidad a la demandada;

  3. ) Que el recurso alude a un fallo de esta Corte Suprema, del cual concluye que para que la falta de servicio irrogue responsabilidad al Estado –Municipalidad en este caso– deben concurrir copulativamente tres elementos: que exista falta o disfunción de servicio; que la autoridad esté obligada a prestarlo, en este caso la Municipalidad; que se cause un perjuicio, y que, entre esta supuesta falta de servicio y el daño sufrido exista relación de causalidad.

    Añade que así lo exige el citado artículo 141, en tanto impone al Municipio responsabilidad por falta de servicio, norma que la sentencia impugnada infringe al estimar que entre la falta de servicio atribuida y el resultado dañoso hay relación de causalidad;

  4. ) Que en efecto, aduce, en la especie no es posible establecer ligazón entre la falta de señalización y el daño producido; no hay relación de causalidad, y aun cuando pueda decirse que hay una falta municipal por carencia de señalización, no concurre uno de los elementos de este tipo de responsabilidad, puesto que las lesiones del actor no se produjeron como consecuencia de la falta de señalización, sino de su proceder negligente al cruzar una calle sin tomar las precauciones normales y exigibles a cualquier persona en una situación similar; todo lo cual se demuestra con los informes periciales acompañados, evacuados en el juicio criminal seguido contra el conductor del vehículo causante del mismo. Así, la conducta del peatón, que fue la que provocó el resultado dañoso, como causa adecuada directa e inmediata, tuvo lugar al margen del incumplimiento normativo que se imputa al Municipio, puesto que no es la falta de la señalización la que indujo al actor a cruzar la calzada, sino su desaprensiva decisión de hacerlo por donde no debía, sin tomar precauciones, como era aconsejable;

  5. ) Que continuando su razonamiento, expresa que el artículo 167 Nº 4 de la Ley de Tránsito, que los sentenciadores infringieron, impone al peatón la exigencia de

    pasar una calzada sólo en los cruces y por los pasos de peatones, y entiende por cruce el definido en el artículo 2º de esa misma ley, como la unión de una calle o camino con otros.

    Afirma que se acreditó, en virtud del informe pericial evacuado por el SIAT en el proceso criminal incoado, que se agregó a la presente causa en fotocopia autorizada como antecedente de prueba, que la víctima cruzó por una zona que por su diseño vial no configura paso de peatones, por lo que la causa basal del accidente fue su exposición al riesgo.

    Además, se tuvo a la vista, a petición de la misma parte, como documento probatorio, el proceso penal en que se sobreseyó al conductor participante, y se estableció que el hecho investigado no era constitutivo de delito;

  6. ) Que luego en el recurso se precisa que tales antecedentes documentarios, pericia y proceso penal, tienen la calidad de instrumentos públicos, de aquellos a que se refieren los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, esto es, testimonios que el tribunal civil mandó agregar, debidamente autorizados y sacados de los originales, los que, por mandato del artículo 1700 del Código Civil, hacen plena prueba entre las partes en orden a las declaraciones contenidas en ellas.

    Si los preceptos que se han dado por infringidos, hubieran sido correctamente aplicados, se habría establecido que sólo la conducta desaprensiva y negligente del actor fue la causa de sus lesiones, desde que a la luz de los antecedentes del proceso penal, cruzó en lugar no destinado a ese fin, en zona de curva y con evidentemente peligro;

  7. ) Que el recurso agrega que el artículo 174 inciso final de la Ley Nº 18.290 fue falsamente aplicado, puesto que no resuelve la litis. Esta norma impone a las Municipalidades o al Fisco, en su caso, responsabilidad civil por los daños causados en accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta de señalización.

    En la situación del citado artículo 141, el accidente debe ser consecuencia del malPage 185estado de las vías o de su falta de señalización, es decir, debe existir relación entre ese hecho y el resultado, lo que no ocurre en este caso, pues como se ha dicho, las...

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