Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de enero de 1998. Lara Aros, Rosa G. con Arredondo Bravo, Víctor - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228084446

Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de enero de 1998. Lara Aros, Rosa G. con Arredondo Bravo, Víctor

Páginas15-17

Véase R. de D. y J., t. VI, secc. 2ª, pág. 62.

Véase R. de D. y J., t. LVI, secc. 2ª, pág. 29.


Page 16

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los motivos quinto, sexto, séptimo y noveno de su considerativa.

Y teniendo, además, y en su lugar presente:

  1. ) Que por la contraria de lo decidido por la jueza a quo en las motivaciones que se suprimen del fallo en estudio, el análisis de los elementos de prueba indicados en el considerando cuarto, dejan en claro que la demandante detenta la calidad jurídica de comunera sobre los bienes comunes, quedados a la muerte de la cónyuge sobreviviente doña María Silvia Orellana Madrid, por sentencia pronunciada por el Juez del Primer Juzgado Civil de Santiago el 31 de octubre de 1988. Tal sentencia fue ampliada el 20 de junio de 1994, en cuanto a la calidad de heredera reconocida a la demandante, en su calidad de hija natural del causante don Luis Alberto Lara;

  2. ) Que por aplicación de las normas substantivas correspondientes a la sucesión del hijo natural, indicado en el artículo 990 del Código Civil y, dándose en la especie el caso expresado en el inciso 4º, la actora en su calidad de hija natural llevará toda la herencia, a falta de cónyuge y de hermanos legítimos;

  3. ) Que aunque debe estimarse que la demandante asume la totalidad de los bienes que comprende la herencia, entre ellos la propiedad demandada de comodato precario, no es menos efectivo que al no haberse liquidado la comunidad existente entre ella y los derechos de la cónyuge sobreviviente, actualmente difunta, debe entenderse que persiste la existencia de la comunidad mientras no se ponga fin a ella por los medios legales pertinentes;

  4. ) Que consecuentemente con lo decidido debe entenderse que es aplicable a la demandante lo prescrito en el artículo 2305 del Código Civil, que rige el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, que es el mismo que el de los socios en el haber social, siguiéndose al efecto las demás consecuencias, obligaciones y derechos que consultan los artículos 2306, 2307, 2308, 2309, 2310 y 2311 del citado cuerpo legal;

  5. ) Que dado lo señalado precedentemente la jurisprudencia ha entendido que respecto de los bienes comunes cada uno de los comuneros ha recibido el poder administrador, como lo expresa la C. de Santiago, en sentencia de 04 de noviembre de 1908, R., t. 6, secc. 2ª, pág. 62.

    Igualmente se ha decidido que "El mandato...

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