Corte Suprema, 21 de enero de 1998 Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de julio de 1997. Lehyt Molina, Alberto con Club de la Unión de Santiago (recurso de protección) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228089542

Corte Suprema, 21 de enero de 1998 Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de julio de 1997. Lehyt Molina, Alberto con Club de la Unión de Santiago (recurso de protección)

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Sobre derechos de los socios de entidades asociativas, vid. últimamente Melo Mellado, t. 93 (1996) 2.5, 85-89 y nota de pág. 85; López Leal, ídem, 325- 328; Araya Huerta, t. 92 (1995) 2.5, 27-30; también, Barrios Herrera, t. 90 (1993) 2.5, 261-263, Cooperativa de Radiotaxis, t. 89 (1992) 2.5, 121-128, y Figueroa Gaete, ídem 92-101, etc.

En este cuatrimestre vid. sobre el tema, entre otros, Varas Mesina y otros (C. Suprema, 18.3.1998, Rol 4452-97) protección rechazada y en la cual se reclamaba de una pretendida expulsión de una entidad gremial (Sindicato de trabajadores independientes dueños de taxis colectivos de transporte de pasajeros) en circunstancias que se trataba de una desafiliación producida por el no pago oportuno de sus cuotas sociales, atendido que su estatuto social establece la pérdida automática de la calidad de socio siempre que la mora exceda de cuatro meses; como los actores, en quienes recaía el peso de la prueba de su pago oportuno, no probaron esta circunstancia, el tribunal tiene por cierto aquella morosidad; de allí que revocando el fallo del tribunal a quo (C. Apelaciones de Temuco, 27.11.1997, rol 828- 97) que acogía la pretensión, se lo revoca y se rechaza. En este caso, la Corte Suprema entiende de modo totalmente opuesto una cláusula muy semejante a la prevista en el caso Lehyt Molina dándole carácter automático (de pleno derecho) de "desafiliación" (eufemismo de expulsión o pérdida de calidad de socio), lo que normalmente es de competencia de la asamblea general de socios, o el organismo societario superior (Sala Ministros Toro, Gálvez y Alvarez, y abogados integrantes Fernández y Gorziglia).

En Hartard Morla (C. Apelaciones Antofagasta, 23.9.1997, rol 11.179, que rechaza y Corte Suprema, 21.4.1998, Rol 3433-97, que lo declara inadmisible), protección deducida ante la privación del trabajo de operador de servicio de locomoción colectiva, a quien no poseía los requisitos exigidos para ello por la reglamentación de transporte público (DS/TT Nº 212, de 1992), privación que habría hecho la persona responsable de la línea de taxibuses, presenta interés por haber planteado el recurrido la improcedencia de la protección por existir recursos administrativos específicos en el caso, y ser dicha acción sólo subsidiaria: ante esto, la Corte Suprema no deja pasar tal inepcia y expresa con meridiana claridad que "es necesario precisar que la interposición del recurso de protección, de acuerdo a su carácter cautelar y de resguardo de las garantías constitucionales, es procedente aún cuando existan otras acciones que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales que corresponda, de modo que aunque el ordenamiento jurídico disponga recursos o acciones especiales para la resolución de determinadas situaciones, cuando el...

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