Ley 21.109; estatuto asistentes de la educación pública; Ordinario n°3445/22, de 11.07.2019 - Núm. 75, Septiembre 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 845553616

Ley 21.109; estatuto asistentes de la educación pública; Ordinario n°3445/22, de 11.07.2019

AutorRicardo Garrido C.
CargoDirector Responsable. Abogado. Magister PUC
Páginas85-100
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL CONTRATO DE SALUD
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2.- El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en los establecimientos
educacionales particulares subvencionados conforme al DFL N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166
de 1980, y particulares pagados; se suspende respecto de todos los trabajadores
involucrados, sean estos docentes o asistentes de la educación, durante el período
en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 del
Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo.
3.- La comunicación de término del contrato de trabajo realizada con la antelación
prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente, al profesional de la educación que
forma parte de un proceso de negociación colectiva reglada, no tiene la virtud de
extinguir el vínculo jurídico laboral, el cual permanece vigente hasta el término efectivo
del contrato de trabajo. De esta manera, si durante aquel período que media entre
la comunicación y la terminación del contrato, aquel trabajador se encuentra afecto
al fuero de la negociación colectiva, establecido en el artículo 309 del Código del
Trabajo, el término de los servicios sólo podrá operar una vez que cese aquel fuero.
4.- Dado que el empleador dio el aviso del término del contrato en los términos y
dentro del plazo que establece el inciso nal de artículo 87 del Estatuto Docente, no
está obligado a pagar al trabajador la indemnización adicional que regula este mismo
artículo.
Saluda a Ud.,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
2.- LEY 21.109; ESTATUTO ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA;
MATERIA: Ley N°21.109 que “Establece un Estatuto de los Asistentes de la
Educación Pública”. Interpretación de la ley.
ORDINARIO N°3445/22, DE 11.07.2019
Se han formulado ante esta Dirección del Trabajo una serie de consultas orientadas a
precisar el alcance de la ley N°21.109 que “Establece un Estatuto de los Asistentes de
la Educación Pública”, modicada por la ley N°21.152 publicada en el Diario Ocial de
25.04.2019. Al respecto, cabe señalar que dicho estatuto responde a la necesidad de
jar el régimen laboral de los asistentes de la educación traspasados a los servicios
locales de educación conforme a lo dispuesto en la ley N°21.040 que “Crea el Sistema
de Educación Pública”.
El inciso 1º del artículo cuadragésimo primero transitorio de la referida ley N°21.040,
señala que se traspasan a los Servicios Locales de Educación Pública, por el solo
ministerio de la ley y sin solución de continuidad, los asistentes de la educación,
regidos por la ley N°19.464, que se desempeñen en establecimientos educacionales
dependientes de municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad
al Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que se
encuentren prestando servicios en los establecimientos educacionales ubicados en el
ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha que indica.
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
El inciso 3º añade que los asistentes de la educación serán traspasados a los servicios
locales de educación con un régimen laboral de estatuto propio, vale decir, la Ley
N°21.109.
1.1 Competencia.
Por su parte, el inciso 1° del articulo 3° del citado cuerpo legal (Ley N°21.109) dispone:
«Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación
de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos,
serán considerados como funcionarios públicos.» Con todo, cabe hacer presente que
en lo no regulado expresamente por la ley se aplicará supletoriamente el Código del
De ello se sigue que con motivo del traspaso, los asistentes de la educación pasan
a integrar la dotación del respectivo Servicio Local de Educación Pública, siendo
considerados como funcionarios públicos y, en tal condición, la scalización y control
corresponde a la Contraloría General de la República.
Corrobora lo anterior la doctrina de esta Dirección contenida en Ordinarios N°2592, de
06.06.18 y 2319, de 30.05.17 y el dictamen N°24.717, de 2018 de dicho ente contralor.
En tal sentido, se hace presente que la competencia de este Servicio en lo que
respecta a la ley en estudio (Ley N°21.109), se circunscribe a precisar el alcance
de aquellas normas que resultan aplicables a los asistentes de la educación que
se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal que aún
no han sido traspasados a los Servicios Locales de Educación, así como también a
aquellos que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados y a
los del D.L. 3.166.
En lo que atañe a los asistentes de la educación que prestan servicios en
establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con
fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, cabe precisar que por
expresa disposición del artículo 56 de la ley Nº21.109, les serán aplicables aquellas
disposiciones contenidas en el Parrafo 1º del Titulo III del cuerpo legal citado.
Asimismo, esta nueva normativa también tiene aplicación respecto de los asistentes
de la educación que se desempeñan en establecimientos regidos por el D.L. 3.166, de
1980, que “Autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de
educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica”,
o de administración delegada. Sin embargo, para precisar el alcance de la mencionada
normativa a los asistentes de la educación de los establecimientos señalados se
ha estimado pertinente solicitar la opinión de la División Jurídica del Ministerio de
Educación, para cuyos efectos se remitió el Ordinario N°2150, de 11.06.2019.

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