Ley nº 20.584, regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud - Anexo - Derechos y deberes de los pacientes. Estudios y textos legales y reglamentarios - Libros y Revistas - VLEX 699331985

Ley nº 20.584, regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

AutorPaulina Milos Hurtado/Hernán Corral Talciani
Páginas110-127
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LEY Nº 20.584, REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS
PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN
SALUD
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las
personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.
Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud,
sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás
profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen
con el otorgamiento de las atenciones de salud.
Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute
las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a
que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y
condiciones que determinan la Constitución y las leyes.
La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a
aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el
Ministerio de Salud, para asegurar que aquella sea oportuna y de igual calidad.
Artículo 3º.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda
persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de
atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: institucionales e individuales.
Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos
asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de
prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una
dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos
la misión de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de
esta ley.
Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente,
dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan
directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la
ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a
que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.
Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo prestador deberá haber cumplido
las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procesos de certificación y
acreditación, cuando correspondan.
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TÍTULO II
Derechos de las personas en su atención de salud
Párrafo 1º
De la seguridad en la atención de salud
Artículo 4º.- Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud
que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales
cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de
seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como
infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en
la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las
prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene
derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente
de la magnitud de los daños que aquel haya ocasionado.
Las normas y protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por
resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser
permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.
Párrafo 2º
Del derecho a un trato digno
Artículo 5º.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato
digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.
En consecuencia, los prestadores deberán:
a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la
atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio
del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información
necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si
existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.
b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y
amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y
llamadas por su nombre.
c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su
atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de
fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para
la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o
publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.

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