Ley Nº 20.940; huelga; empresa de servicios transitorios; empresa usuaria; licencias médicas; licencias sin solución de continuidad; libertad de trabajo - Núm. 67, Enero 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795586113

Ley Nº 20.940; huelga; empresa de servicios transitorios; empresa usuaria; licencias médicas; licencias sin solución de continuidad; libertad de trabajo

Páginas93-96
PROCEDIMIENTO PARA PONER TÉRMINO
AL CONTRATO DE TRABAJO
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Distinta es la situación, a la luz de la doctrina antes citada, de aquellos funcionarios
que, estando obligados a prestar servicios no han registrado asistencia durante
determinados días, en cuyo caso, se puede efectuar el descuento de forma inmediata.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que
la Corporación Municipal de La Florida puede efectuar descuentos en las
remuneraciones del personal regido por la ley N°19.378 que hubiese participado en
una paralización de actividades, previa constatación de tal circunstancia a través
de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, según corresponda,
o de manera automática, en el caso que dicho personal estando obligado a prestar
servicios no hubiere registrado asistencia.
Saluda atentamente a Ud.,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
2.- LEY N°20.940; HUELGA; EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS;
EMPRESA USUARIA; LICENCIAS MÉDICAS; LICENCIAS SIN SOLUCIÓN DE
CONTINUIDAD; LIBERTAD DE TRABAJO;
MATERIA: 1. La huelga declarada en la empresa usuaria no puede afectar la
libertad de trabajo de los trabajadores de servicios transitorios que han sido
puestos a disposición de la misma, con anterioridad a la huelga. 2. El trabajador de
servicios transitorios que con anterioridad a la huelga ha sido puesto a disposición
de una empresa usuaria, para prestar los servicios de un trabajador con licencia
médica involucrado en la negociación respectiva, podrá continuar prestando tales
servicios hasta el término del tiempo por el que fue extendida dicha licencia y las
continuaciones de la misma. 3. La decisión sobre la pertinencia y necesidad de
proveer el equipo de emergencia es un asunto que debe ser evaluado en cada
caso particular a la luz de las circunstancias fácticas presentes en la empresa.
ORDINARIO N°5657/37, DE 07.11.2018
Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si resulta jurídicamente
procedente que los trabajadores de servicios transitorios, puestos a disposición de
una empresa usuaria, continúen prestando sus servicios, cuando en dicha empresa
se ha declarado la huelga.
La consulta encuentra su fundamento en la implicancia que dicha determinación
podría generar en la conformación del equipo de emergencia, así como también en
la necesidad de la comisión negociadora sindical de proveer el mismo.
Al respecto cúmpleme en informar a Ud. que la doctrina de esta Dirección, contenida,
entre otros, en dictámenes Nºs 4375/099 de 25.10.2007 y 5127/063 de 07.10.2015,
ha sido categórica al sostener que el contrato de trabajo de servicios transitorios,
sólo podrá celebrarse cuando en la empresa usuaria concurra alguna de las
circunstancias expresamente descritas en el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo,
que, al efecto, dispone:
JURISPRUDENCIA
DIRECCCIÓN DEL TRABAJO

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