LEY N°16.744. Diario Oficial 01.02.1968 Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - Núm. 82, Abril 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 845632063

LEY N°16.744. Diario Oficial 01.02.1968 Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Páginas9-36
COMPENDIO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
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LEY N°16.744
Diario Ocial 01.02.1968
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION.
Párrafo 1°
Obligatoriedad
Artículo 1°.- Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas
en la presente ley.
2. Personas protegidas
Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que
ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de
la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores
domésticos y los aprendices;
b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de
instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.
INCISO SEGUNDO DEROGADO.
c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signiquen una fuente de ingreso
para el respectivo plantel;
d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar
desde la vigencia de la presente ley, el nanciamiento y condiciones en que deberán
incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras
b) y c) de este artículo.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad,
nanciamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que
establece esta ley las personas indicadas en la letra d).
Artículo Estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes
que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica
profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de
cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos
ocialmente de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional
de Enseñanza.
El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad,
nanciamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este seguro
escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los
organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro.
Párrafo 3°
Aliación.
Artículo 4.- Para los efectos de este seguro, todos los empleadores se entenderán
aliados al Instituto de Seguridad Laboral respecto de la totalidad de sus trabajadores,
salvo que se adhieran a alguna mutualidad de empleadores.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará a los trabajadores independientes
afectos al seguro de esta ley.
TITULO II
Contingencias cubiertas
Artículo 5° Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto
directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al
que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de
instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos
gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación
alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de
las excepciones corresponderá al organismo administrador.

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