Ley N°20.940; piso de la negociación; exclusión de cláusula; acuerdo para renovar jornada excepcionales - Núm. 50, Agosto 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703480073

Ley N°20.940; piso de la negociación; exclusión de cláusula; acuerdo para renovar jornada excepcionales

Páginas105-114
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INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES
QUE IMPONE EL CONTRATO
Se deja sin efecto toda doctrina en contrario a contar de la fecha de publicación del
presente dictamen.
Sin otro particular, saluda a Ud.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
7.- LEY N°20.940; PISO DE LA NEGOCIACIÓN; EXCLUSIÓN DE CLÁUSULA;
ACUERDO PARA RENOVAR JORNADA EXCEPCIONALES;
MATERIA: 1. No resulta ajustado a derecho considerar incluido dentro del piso de
negociación la cláusula 11.1 sobre acuerdo de renovación de sistemas excepcionales
del convenio colectivo vigente, pues aquello implicaría la renuncia del derecho de que
gozan los trabajadores de, en la oportunidad correspondiente, aceptar o rechazar la
propuesta de renovación de la resolución de jornada excepcional correspondiente.
Asimismo, la existencia de la obligación contenida en la cláusula 11.2 depende de
la existencia de la cláusula 11.1, sin la cual no puede subsistir, por consiguiente,
en virtud del aforismo jurídico de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”,
es posible sostener que no resulta jurídicamente procedente la inclusión dentro
del piso mínimo de la cláusula 11.2, antes indicada. 2. La anterior conclusión no
obsta a que las partes, a la luz de lo dispuesto en el nuevo artículo 306 del Código
del Trabajo, puedan pactar estipulaciones en los términos de la referida cláusula
11.1 y 11.2 en los nuevos instrumentos colectivos que celebren, con el objeto de
obtener frente al próximo vencimiento de una resolución que autorizó un sistema
excepcional de jornada y descansos su renovación de parte de la correspondiente
autoridad administrativa, en caso de vericarse en los hechos, el cumplimiento de
los demás requisitos exigidos por el legislador 3. La expresión “los benecios que
se otorgan sólo por motivo de la rma del instrumento colectivo” hacen referencia
a los bonos o benecios “por término de negociación” o “por cierre de conicto” u
otras denominaciones con que las partes designen benecios que no tienen otro
objetivo que propender a un pronto acuerdo o simplemente a establecer un precio
para el cierre de la negociación, quedando por consiguiente, circunscrita la exclusión
contenida en el inciso 1° del precitado artículo 336, sólo a aquellos benecios antes
indicados y no necesariamente a aquellos que solo han sido pactado por única vez
pero que obedecen a una distinta naturaleza jurídica o han sido pactados por las
partes con un objetivo distinto al antes indicado, pues en virtud de ser una norma
de excepción debe ser interpretada restrictivamente.
ORDINARIO N°3016/80, DE 06.07.2017
La Coordinación Jurídica Regional de Antofagasta ha solicitado un pronunciamiento
jurídico respecto de la reclamación, dentro del actual proceso de negociación colectiva,
efectuado por el Sindicato N°1 de Empresa Compañía Minera Zaldívar de fecha 29 de
JURISPRUdencIA de LA
dIReccIOn deL TRABAJO

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