Ley núm. 21.133. Diario Oficial 02.02.2019. Modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Director Responsable. Abogado. Magister PUC |
Páginas | 111-121 |
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
111
LEYES Y DECRETOS
Diario Ocial 02.02.2019
MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
“Artículo 1° .- Introdúcense las siguientes modicaciones en el decreto ley Nº 3.500,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema
de pensiones:
1) En el artículo 90:
a) En el inciso primero:
i) Reemplázase la expresión “un ingreso mínimo mensual” por “cuatro ingresos
mínimos mensuales”.
ii) Agrégase la siguiente oración nal: “Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los
socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las
disposiciones de este Párrafo.”.
b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración nal: “En el evento que las
cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite
máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de
las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán
obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.”.
c) En el inciso tercero:
i) Intercálase, en la primera oración, a continuación de la locución “inciso primero”, la
siguiente frase: “o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según
lo dispuesto en dicho inciso,”.
ii) Agrégase la siguiente oración nal: “Respecto de las cotizaciones de salud, éstas
se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador
independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos
efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite
máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.”.
d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser
quinto:
“También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente
del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber
LEYES Y DECRETOS
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba