Corte Suprema, 2 de julio de 1999. Lincoyán Lagos Tortella (recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760614

Corte Suprema, 2 de julio de 1999. Lincoyán Lagos Tortella (recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad)

Páginas174-181

Véase la prevención de los Ministros Sres. Carrasco, Gálvez, Alvarez Hernández y Espejo.

Véase el voto en contra de los Ministros Sres. Jordán, Correa, Garrido, Libedinsky y Cury, quienes fueron de opinión de acoger el recurso, en mérito a las razones fundadas que expresan.


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Conociendo del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Don Lincoyán Lagos Tortella, empleado, actualmente recluido en el Anexo Cárcel Capuchinos, procesado como autor del delito previsto en el artículo 97 número 4 incisos , y final del Código Tributario, en los autos número de rol 148.070-4, seguidos en el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, deduce recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la norma contenida en el artículo 163 letra f) del Código Tributario. Alega que dicha disposición legal es contraria a la Constitución Política de la República, al prescribir: "Cuando proceda la excarcelación, el juez fijará el monto de la fianza. En los casos a que se refiere el inciso segundo del número 4 del artículo 97, la fijará en una suma no inferior al 30% de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el artículo 53, y de acuerdo a la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impuestos Internos". En efecto, expone que dicha norma se contrapone a lo que previene el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, porque el monto de la caución no lo fija el juez sino que la parte querellante y, por lo tanto, deja librado al arbitrio del Director del Servicio de Impuestos Internos la procedencia o improcedencia de la libertad condicional (sic); porque la fijación de una suma desmesurada, puede significar que el derecho a la libertad se convierta en letra muerta. Además, afirma, que el derecho a la libertad provisional no puede ser conculcada, según lo previene en forma clara el artículo 19 número 26 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, estima que la norma que se solicita que se declare inaplicable, es un grave quebranto al principio general de libertad mediante la excarcelación. Solicita, en definitiva, que se declare inaplicable la norma contenida en el artículo 163 letra f) del Código Tributario, por ser contraria a la Constitución Política de la República.

A fojas 10, se confirió traslado del recurso.

A fojas 48, don Javier Etcheberry Celhay, Director del Servicio de Impuestos Internos, querellante en los autos sobre delitos tributarios, incoados en el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, solicita el rechazo del recurso. Expone, en primer lugar, que de su tenor aparece que el recurrente no cuestiona la constitución del monto de la fianza, sino que la intervención de la autoridad administrativa en la fijación del monto, sin advertir que dicha actuación no implica alterar los supuestos de hecho que permiten otorgar la libertad provisional, porque es el juez el que siempre está facultado para conceder el beneficio y, si así lo dispone, deberá decretar que se rinda la caución correspondiente. En consecuencia, explica no se afecta el derecho en su esencia, porque ni los delitos de evasión tributaria ni los fraudes tributarios son inexcarcelables. Además, señala que el recurrente no considera que la fijación de una fianza más gravosa se justifica precisamente por la naturaleza del impuesto involucrado y que la norma que impugna no altera las reglas del debido proceso, no incide en la carga probatoria, ni afecta el resultado del juicio. Por último, agrega que el artículo 163 letra f) del Código Tributario, se ajusta a lo que dispone el artículo 19 número 7 letra e) de la Constitución Política de la República, al prescribir, esta última disposición, que será la ley la que establecerá el o los requisitos necesarios y las modalidades para obtener la libertad provisional, estableciendo el legislador, en definitiva, determinadas exigencias precisa-Page 177mente por la naturaleza del impuesto involucrado.

A fojas 64, el señor Fiscal de esta Corte fue de opinión de que el recurso debe ser rechazado. Expresa que el artículo 19 número 7 letra e) de la Constitución Política de la República, contiene un enunciado principal, en cuanto a que la libertad provisional procederá siempre, condicionándola a los requisitos y modalidades que la ley establezca para obtenerla. Por lo tanto, estima que al disponer la norma impugnada de inconstitucional, que la caución se calculará tomando en consideración la estimación que el Servicio de Impuestos Internos haga de los impuestos evadidos, se ajusta al texto constitucional.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que, como se indicó en la parte expositiva, la recurrente pretende que se declare que en el proceso criminal incoado en el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, número de rol 148.070-4, seguido en contra de Lincoyán Lagos Tortella, por delito tributario, es inaplicable el artículo 163 letra f) del Código Tributario, que exige que para que pueda obtener su excarcelación un procesado por el ilícito establecido en el artículo 97 número 4° inciso segundo de dicho Código, se debe rendir una caución por un monto no inferior al 30% de los impuestos evadidos, reajustados en la forma prevista en el artículo 53, de acuerdo a la estimación que de ellos se haga por el Servicio de Impuestos Internos, por considerar que es contrario a las normas contenidas en el artículo 19 número 3, inciso 5°, y 26 de la Constitución Política de la República.

  2. Que el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, dispone, a la letra, que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento". Dicha garantía constitucional tiene por objeto que cualquiera privación o restricción de un derecho o del ejercicio de un derecho, pueda solamente decretarse previa instrucción de un proceso legal y racional. La doctrina nacional ha definido el derecho al debido proceso, como aquel que cumple con...

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