Línea 11: Otras Rentas de Fuente Chilena Afectas al IGC ó IA (Según Instrucciones) - Núm. 57, Marzo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 707197209

Línea 11: Otras Rentas de Fuente Chilena Afectas al IGC ó IA (Según Instrucciones)

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Manual EjEcutivo tributario
(j) Igual situación ocurre con aquellas rentas que durante el año calendario 2017, conforme
a las normas de la LIR, han quedado afectas a una tributación única, y en virtud de esta condición
no deben incluirse en la Renta Bruta Global del IGC a través de esta LÍNEA 10 como “rentas
exentas” para los nes de la progresión de dicho tributo según lo establecido por el N° 3 del artículo
54 de la LIR. En este caso se encuentran, por ejemplo, los retiros de APV afectos al Impuesto
Único establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR, ya sea, con la tasa variable o ja de
15% que contempla dicho precepto legal. (Circulares N° 51, de 2008 y 8, de 2012).
Asimismo, tampoco deben declararse en esta LÍNEA 10, en calidad de exentas, las rentas
provenientes de la explotación de viviendas económicas acogidas a las franquicias tributarias
del artículo 15 del DFL N° 2, de 1959, por cumplir con los requisitos para acceder a ellas, de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del N° 3 del artículo 54 de la LIR (Instrucciones en
Circular N° 68, de 2010).
(4) El crédito por IDPC a que dan derecho las rentas que se declaren en esta LÍNEA 10
del F-22, especialmente las señaladas en la letra (d) del N° 3 anterior (dividendos y benecios
repartidos por los Fondos de Inversiones y FFM), se debe declarar en los Códigos (1105) ó (606)
de la referida línea, según si dicho crédito está sujeto o no a la obligación de restitución; todo
ello acuerdo a las certicaciones que las mencionadas sociedades y Administradora de Fondos
de Inversión y FFMM, deben efectuar mediante los certicados correspondientes. El citado
crédito posteriormente debe trasladarse como incremento a la LÍNEA 14 del F-22 (Código 159),
y luego, a las LÍNEAS 35 ó 42 del F-22, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución, y
la correspondiente restitución del citado crédito en el caso que corresponda a la LÍNEA 27 del
F-22.
(5) Si el contribuyente durante el año 2017, no ha obtenido otras rentas afectas al IGC, las
rentas referidas en el número anterior, cuando el IDPC que las afectó da derecho a devolución,
de todas maneras se deben declarar en esta LÍNEA 10 del F-22, y el respectivo crédito por IDPC
en los Códigos (1105) ó (606) de dicha línea y en los Códigos (159) y (749) de la LÍNEA 14, el
cual posteriormente, se debe trasladar a la LÍNEA 42 del F-22, para los efectos de su devolución,
y la correspondiente restitución que corresponda en la LÍNEA 27 del F-22.
LÍNEA 11.-
11 Otras Rentas de fuente chilena afectas al IGC ó IA (según
instrucciones). 1031 1032 +
En esta LÍNEA 11 del F-22, se deben declarar, entre otras, las siguientes rentas:
(1) Mayor valor proveniente de la enajenación de bienes raíces
(1.1) Mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces agrícolas o no agrícolas
situados en Chile adquiridos a contar del 01.01.2004 y enajenados durante el año 2017 por
personas naturales.
(a) Respecto del mayor valor que debe declararse en esta línea, para afectarlo con el IGC
ó IA, cuando el contribuyente haya optado por esta alternativa, según se explica más adelante,
se deben cumplir con los siguientes requisitos:
(i) La operación de enajenación del bien raíz debe ser efectuada por una persona natural
con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, que no determine el IDPC sobre la renta
efectiva. Ahora bien, se entiende que un contribuyente determina el IDPC sobre la renta
efectiva, cuando desarrollada una actividad gravada en la Primera Categoría, cuya renta efectiva
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Declaraciones De impuestos anuales
a la renta año tributario 2018
afecta al IDPC, se acredite, ya sea, mediante una contabilidad completa, simplicada o según
contrato, y por lo tanto, se encuentra acogido a los regímenes de tributación establecidos en
las letra A), B) ó C) N° 1 del artículo 14 de la LIR o al régimen de la Letra A) del artículo 14
ter de la misma ley.
Entre los contribuyentes antes señalados, esto es, que no determinan el IDPC sobre la renta
efectiva, se pueden indicar las siguientes:
Los que no tienen un giro comercial o industrial, y por lo tanto, no desarrollan una actividad
en la Primera Categoría gravada con el IDPC.
Los que desarrollen una actividad en la Primera Categoría, pero lo hacen acogido a un régimen
de renta presunta de aquellos establecidos en el artículo 34 de la LIR;
Los que desarrollan una actividad en la Primera Categoría por la cual solo obtienen rentas
exentas del IDPC;
Los que desarrollan una actividad por la cual solo obtienen rentas de la Segunda Categoría;
y
Los que solo obtienen rentas afectas al IGC ó IA.
(ii) Debe tratarse de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, y no en el extranjero;
(iii) Entre la fecha de la adquisición del bien raíz y la fecha de su enajenación, deben haber
trascurridos los siguientes plazos:
(iii.1) Tratándose de bienes raíces que resulten de la subdivisión de terrenos urbanos o rurales, la
enajenación del bien raíz debió haberse realizado trascurrido un plazo superior a cuatro años,
contado desde la adquisición del bien raíz subdividido;
(iii.2) Tratándose de la venta de edicios por pisos o departamentos construidos por el propio
enajenante, la enajenación de dichos bienes debió haberse realizado transcurrido un plazo
superior a cuatro años, contado desde su construcción.
(iii.3) Tratándose de bienes raíces no comprendidos en las categorías anteriores, la enajenación
del bien raíz debió haber sido realizada transcurrido un plazo igual o superior a un año, contado
desde su adquisición.
Para el cómputo de los plazos señalados anteriormente, se entenderá por fecha de adquisición
o de enajenación, la fecha de la inscripción del bien raíz respectivo en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces, por cuanto dicha inscripción es la forma de llevar a cabo la
tradición del bien raíz y ja la fecha de su adquisición o enajenación, según corresponda.
En el caso que la convención o contrato que sirve de título para trasferir el dominio del bien raíz,
esto es, su enajenación, se celebre en cumplimiento de cualquier otro acto o contrato que tenga
por objeto suscribir dicha convención, los plazos señalados anteriormente se computarán desde
la fecha de la celebración del acto o contrato respectivo.
Por último, si el enajenante del bien raíz adquiere su dominio por sucesión por causa de muerte
para los efectos del cómputo de los plazos señalados debe estarse a la fecha de la apertura de
la sucesión, la que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil, corresponde la
del momento de la muerte del causante; y
(iv) La enajenación del bien raíz no debe efectuarse a una persona relacionada con el
enajenante, en los términos previstos en el inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
NORMAS E INSTRUCCIONES DEL ANVERSO F.22/L.11

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