Linea 26.- Credito al IGC o IUSC por gasto en de educacion (art. 55 ter) (codigo 895) - Núm. 33, Marzo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703905681

Linea 26.- Credito al IGC o IUSC por gasto en de educacion (art. 55 ter) (codigo 895)

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Manual EjEcutivo tributario
pagados en el extranjero a que se reere los artículos 41 A y 41 C de la LIR, o dicho
de otro modo, en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo de categoría
el crédito por impuestos pagados en el extranjero establecido en las normas legales
precitadas o que haya sido solucionado mediante el referido crédito por impuestos
extranjeros. Por lo tanto, el crédito por Impuesto de Primera Categoría que se encuentre
en la situación antes comentada, informado por las empresas o sociedades a sus
respectivos propietarios, socios o accionistas mediante los Modelos de Certicados
N° 3, 4, 5, 11 y 22, debe ser registrado en esta LÍNEA 25, solo para su imputación
a las obligaciones tributarias de las LÍNEAS 18 19 y/o 20, pero en ningún caso a su
devolución (Instrucciones en Circular del SII N° 14, de 2014).
(3) El mencionado crédito se imputará al Impuesto Global Complementario, Débito
Fiscal y/o Tasa Adicional, según proceda, en el orden que se establece en esta LÍNEA 25, sin
que el contribuyente declarante tenga derecho de los eventuales remanentes que se produzcan
en la LÍNEA 35 a su imputación a otros impuestos de la Ley de la Renta o de otros textos, ya
sea, del mismo ejercicio que se declara o de períodos siguientes, y tampoco a su devolución
por no provenir de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el citado impuesto
de Primera Categoría, extinguiéndose denitivamente.
(4) Los contribuyentes del Impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1 y 60 inciso 1º
de la Ley de la Renta, también tienen derecho al crédito por los conceptos indicados en los
números precedentes, el cual sólo para los efectos de su imputación al Impuesto Adicional de
los artículos antes mencionados, según corresponda, previo registro en los Códigos pertinentes
de las LÍNEAS 1 a la 10 del F-22, se anotará en la LÍNEA 47 (Código 76) por las rentas
declaradas en la base imponible del Impuesto Adicional correspondiente, atendiéndose para
estos efectos a las mismas instrucciones impartidas en los números precedentes.
LINEA 26.- CREDITO al IGC o IUSC POR GASTO EN DE EDUCACION (ART. 55
TER) (CODIGO 895)
1.- Establecimiento del crédito.
El artículo 55 ter de la Ley de la Renta establece un crédito tributario por un monto jo en UF
por cada hijo que cumpla ciertos requisitos, el cual podrá ser utilizado por el padre y/o la madre.
Se hace presente que este crédito no está asociado al monto efectivo de los gastos incurridos
por los padres en la educación de sus hijos, sino que por disposición de la propia norma legal
que lo establece se otorga en forma directa por un valor jo que se señala más adelante como
un monto representativo de los gastos incurridos en la educación pre-escolar, básica, diferencial
y media reconocida por el Estado por concepto de matrículas y colegiatura, cuotas de centro
de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente
relacionado con la educación de los hijos. Por lo tanto, las personas que utilicen el crédito que
se comenta no están obligadas a acreditar los gastos efectivos incurridos en la educación de
sus hijos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se señalan a continuación.
2.- Contribuyentes que deben utilizar esta Línea.
(a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 ter de la LIR, deben utilizar esta LÍNEA 26
para registrar el crédito tributario por los gastos incurridos en la educación de los hijos, los
siguientes contribuyentes:
(b) Los contribuyentes gravados con el Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en
el N° 1 del artículo 43 de la LIR; y

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