Linea 41.- Impuesto unico primera categoria según inc. 3° N°8 del art. 17 - Núm. 21, Marzo 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704692365

Linea 41.- Impuesto unico primera categoria según inc. 3° N°8 del art. 17

Páginas356-373
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Manual EjEcutivo tributario
Los contribuyentes que se encuentren en la situación del párrafo precedente, no
están obligados a presentar una declaración anual de impuesto de Primera Categoría.
2da. Columna: Rebajas al Impuesto: Registre en esta columna el monto total del
crédito por contribuciones de bienes raíces a que tenga derecho a deducir del impuesto
de Primera Categoría determinado sobre la renta presunta analizada en la letra A)
precedente (actividad agrícola explotada en calidad de propietario o usufructuario),
el cual previamente debe registrarse en el Recuadro Nº 7 del reverso del Formulario
Nº 22, titulado “Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría“, observando
para tales efectos las instrucciones impartidas para dicho Recuadro, respecto a este
crédito.
Los contribuyentes clasicados en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo 20
de la Ley de la Renta (explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas), que
declaren, además, Impuesto General de Primera Categoría en la LÍNEA 38 ya sea,
del artículo 20, 14 bis ó 14 quáter de la Ley de la Renta por la explotación de dichos
bienes, los excedentes que resulten del crédito por contribuciones de bienes raíces a
registrar en esta columna, podrán rebajarlo de dicho impuesto general de categoría.
Los contribuyentes que se encuentren en tal situación, en la columna “Rebajas al
Impuesto” de esta LÍNEA 40 deberán anotar el crédito por contribuciones de bienes
raíces sólo hasta el monto del impuesto de Primera Categoría a declarar en dicha
línea, y los excedentes que resulten traspasarlos a la columna “Rebajas al Impuesto”
de la LÍNEA 38 hasta el monto que sea necesario para cubrir el impuesto de Primera
Categoría que se adeuda por la explotación de los bienes raíces mencionados en
los términos anteriormente indicados. Si aún quedare un remanente no procede su
devolución ni imputación a los demás impuestos anuales a la renta que afecten al
contribuyente en virtud de la Ley de la Renta o de otros textos legales.
Última columna Línea 40: Anote en esta columna la diferencia que resulte de restar
del impuesto de Primera Categoría determinado (21% sobre la cantidad anotada
en columna “Base Imponible”), el crédito por contribuciones de bienes raíces
registrado en la columna “Rebajas al Impuesto”, conforme a las normas impartidas
para dicha columna, cuando proceda. No anote ninguna cantidad en esta columna,
cuando el valor registrado en la columna “Rebajas al Impuesto” sea de un monto
igual o superior al impuesto de Primera Categoría determinado sobre la cantidad
registrada en la columna “Base Imponible”.
LINEA 41.- IMPUESTO UNICO PRIMERA CATEGORIA SEGÚN INC. 3° N°8
DEL ART. 17.
A.- CONTRIBUYENTES QUE DEBEN UTILIZAR ESTA LÍNEA.
Los contribuyentes que deben utilizar esta línea, son los que durante el año 2014
hayan obtenido rentas de fuente chilena provenientes de las operaciones a que se
reere el Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta y afectos al Impuesto de Primera
Categoría, pero en calidad de impuesto único a la renta, por cumplir con los requisitos
que exige dicha disposición legal para quedar sujetos a la referida forma de imposición,
cualquiera que sea la forma de determinar sus rentas en la Primera Categoría, ya
sea, mediante contabilidad completa, simplicada o sin contabilidad.
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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2015
B.- RENTAS QUE SE AFECTAN CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
EN CALIDAD DE ÚNICO A LA RENTA.
Los ingresos que se afectan con el Impuesto Único de Primera Categoría, son aquellos
de fuente chilena provenientes de las operaciones a que se reeren las letras a), c),
d), e), h) y j) del Nº 8 del Art. 17, cuando:
(a) Dichas operaciones no deben ser el resultado de negociaciones realizadas
habitualmente por el contribuyente; salvo respecto de las operaciones a que se reeren
las letras e) y h) del N° 8 del artículo 17 de la LIR;
(b) En el caso de la enajenación no habitual de acciones de SA; SpA y SCPA y
derechos sociales, el plazo entre la fecha de la adquisición de los títulos o derechos
y su enajenación debe ser igual o superior a un año;
(c) El enajenante de los títulos o derechos no los cedan a una persona con la cual
se encuentre relacionado en los términos previstos en el inciso cuarto del N° 8 del
artículo 17 de la LIR, esto es, que dichas enajenaciones no sean efectuadas por los
socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas o
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones
a la propia empresa o sociedad a la que pertenecen o en las que tengan intereses; y
(d) A su vez, respecto de tales operaciones debe darse cumplimiento a todos los
requisitos o condiciones exigidos para cada una de ellas, según las letras del N° 8
del artículo 17 que las contienen, y que corresponden al siguiente detalle:
(1) Enajenación o cesión no habitual de derechos sociales, siempre que entre la
fecha de su adquisición y enajenación haya transcurrido un plazo igual o superior a
un año (Art. 17 Nº 8, letra a).
(2) Enajenación o cesión no habitual de acciones de sociedades anónimas, siempre
que entre la fecha de su adquisición y enajenación haya transcurrido un plazo igual
o superior a un año (Art. 17 Nº 8, letra a).
(3) Enajenación no habitual de pertenencias mineras que no formen parte del activo
de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría (Art. 17 Nº 8,
letra c).
(4) Enajenación no habitual de derechos de agua efectuada por personas que no sean
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría (Art.
17 Nº 8, letra d). (4) Enajenación habitual o no del derecho de propiedad intelectual
o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el autor o inventor
(Art. 17 Nº 8, letra e).
(5) Enajenación habitual o no de acciones y derechos en sociedad legal minera o en
una sociedad contractual minera que no sea sociedad anónima, bajo el cumplimiento
de las condiciones que estipula en sus incisos 1º y 2º la letra h) del Nº 8 del Art. 17, y
(6) Enajenación no habitual de bonos y debentures (Art. 17 Nº 8, letra j).
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO
DEL FORM. 22 LINEA 41

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