Linea 49: Impuesto de Primera Categoría Sobre Rentas Efectivas Determinadas sin Contabilidad Completa - Núm. 57, Marzo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 707197361

Linea 49: Impuesto de Primera Categoría Sobre Rentas Efectivas Determinadas sin Contabilidad Completa

Páginas362-375
362
Manual EjEcutivo tributario
LINEA 49.-
49
Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas determinadas sin contabilidad
completa.
1037 1038 1039 +
A.- Contribuyentes que deben utilizar esta línea.
Los contribuyentes que deben utilizar esta LÍNEA 49 del F-22, son las empresas, sociedades
o comunidades que declaren la renta efectiva determinada mediante una contabilidad que no
sea completa, esto es, cuya renta efectiva se determine y acredite a través de una contabilidad
simplicada según las normas de la LIR o de otros textos legales; según el respectivo contrato
celebrado entre las partes contratantes o a través de cualquier documento y otros medios de
prueba que establecen las normas tributarias pertinentes, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para el contribuyente, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
Entre estos contribuyentes se pueden señalar los siguientes:
1.- Los contribuyentes acogidos a las normas del D.L. Nº 701, de 1974, sobre Régimen
Fomento Forestal, según el texto vigente con anterioridad a las modicaciones introducidas
(a) Respecto de estos contribuyentes, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Art. 13, de
dicho texto legal, vigente con anterioridad a las modicaciones introducidas por la Ley Nº 19.561,
de 1998, los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y
articiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen del sistema de
presunciones de renta que establece el artículo 34 de la LIR. En su reemplazo, se debe declarar
la utilidad o renta efectiva proveniente de la explotación de los citados bosques, que perciban
o devenguen las personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, que realicen tales
explotaciones.
Por lo tanto, en los años previos a la explotación comercial de los citados bosques, no habrá
obligación de declarar renta alguna para los nes de la LIR; sin perjuicio de presentar la declaración
anual del impuesto respecto de los demás datos que en ella se requieren, cuando corresponda.
Ahora bien, la renta efectiva en el caso de estos contribuyentes acogidos a las disposiciones
del D.L. Nº 701/74, que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las normas de
la LIR, se determina de acuerdo con las normas contables y métodos simplicados, contenidas
en el D.S. de Hda. Nº 871, de 1981 del Ministerio de Hacienda y conforme a las instrucciones
contenidas en la Circular N° 78, de 2001.
La Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada conforme a las normas e
instrucciones antes señaladas e informada al SII mediante la Declaración Jurada F-1943 a
presentar hasta el 15.03.2018, es la que se debe declarar en el Código (1037) de esta LÍNEA 49
del F-22, para afectarla con el IDPC, y a su vez, se debe atribuir a sus respectivos propietarios,
titulares, socios o comuneros de acuerdo con las reglas de atribución comentadas en la LÍNEA 5
del F-22, para su afectación con los IGC ó IA mediante la LÍNEA 6 del referido Formulario. Si la
explotación de la actividad forestal ha sido desarrollada por una SA, SpA, SCPA, las rentas que
tales entidades hayan distribuido durante el ejercicio como dividendos a sus accionistas, estas
últimas personas las deben declarar en su IGC ó IA a través de la LÍNEA 2 DEL F-22.
Las EIRL; sociedades o comunidades las rentas que determinan y atribuyan o distribuyan, según
corresponda, a sus respectivos titulares, socios, accionistas o comuneros, las deben certicar a
estas últimas personas mediante el Certicado N° 57 a emitirse hasta el 30.04.2018.

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