Linea 6.- Rentas percibidas de arts. 42 Nº 2 (honorarios) y 48 (remun. directores de S.A.) (segun recuadro Nº 1) - Núm. 21, Marzo 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704692225

Linea 6.- Rentas percibidas de arts. 42 Nº 2 (honorarios) y 48 (remun. directores de S.A.) (segun recuadro Nº 1)

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Manual EjEcutivo tributario
precedente, el cual posteriormente, sin registrar lo en la LÍNEA 10 (Código 159), debe
trasladarse a las LÍNEAS 27 ó 33 del Formulario N° 22, según si dicha rebaja da
derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto Global Complementario, o
a la LÍNEA 48 (Código 76), en el caso de los contribuyentes del Impuesto Adicion al.
En estos casos, el citado crédito por Impuesto de Primera Categoría equivale al
21% aplicado direc tamente sobre las rentas declaradas en la LÍNEA 5 (Código 955),
siempre y cuando éstas a nivel de la empresa que la generó hayan sido efectivamente
gravadas con el citado tributo de categoría, sin impor tar si dicho impuesto fue cubierto
total o parcialmente por el crédito por contribu ciones de bienes raíces u otros créditos
que establece la ley a imputar o rebajar del mencionado gravamen de categoría y
de lo declarado en el Cód. (956), informado por las respectivas sociedades en la
que se participa.
LINEA 6.- RENTAS PERCIBIDAS DE ARTS. 42 Nº 2 (HONORARIOS) Y 48
(REMUN. DIRECTORES DE S.A.) (SEGUN RECUADRO Nº 1).
DD.JJ. ASOCIADA A LA LINEA 6: FORM. 1879:
Esta DD.JJ. debe ser presentada por los contribuyentes que paguen rentas de los
Artículos 42° N° 2 y 48° de la Ley de la Renta, entre los cuales se encuentran
los siguientes: Instituciones Fiscales; Instituciones Semiscales de Administración
Autónoma; Municipalidades; personas jurídicas en general; personas que obtengan
rentas de la Primera Categoría que estén obligadas, según la Ley, a llevar contabilidad
y las Sociedades Anónimas en general, sean Abiertas o Cerradas.
CERTIFICADO ASOCIADO: Modelo Certicado N° 1: Las personas obligadas
a emitir este Certicado, son aquéllas que paguen rentas clasicadas en el N° 2
del Art. 42° de la Ley de la Renta, entre las cuales se encuentran las siguientes,
de acuerdo a lo establecido en el N° 2 del Art. 74° de la citada ley: Instituciones
Fiscales; Instituciones Semiscales de Administración Autónoma; Municipalidades;
las personas jurídicas en general (excepto las S.A. que deben emitir el Certicado
N° 2); y las personas que obtengan rentas de Primera Categoría, que estén obligadas
según la ley a llevar contabilidad.
CERTIFICADO ASOCIADO: Modelo Certicado 2: Este documento debe
ser emitido exclusivamente por las Sociedades Anónimas, Abiertas o Cerradas,
para la certicación, tanto de las rentas del Artículo 42° N° 2 de la Ley de la
Renta (honorarios) pagadas a cualquier persona, como de las participaciones o
asignaciones pagadas a sus consejeros o directores a que se reere el Artículo
48° de la ley del ramo. En otras palabras, el Certicado N° 2 deberá ser utilizado
únicamente por las Sociedades Anónimas Abiertas o Cerradas tanto en el caso que
paguen sólo asignaciones o participaciones a sus directores o consejeros, como
en aquellas situaciones en que a una misma persona se le paguen ambos tipos de
renta.
A.- CONTRIBUYENTES QUE DEBEN UTILIZAR ESTA LÍNEA.
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes que sean personas naturales,
clasicadas en la Segunda Categoría, en los artículos 42 Nº 2 y 48 de la Ley de la
Renta, para la declaración de las rentas percibidas provenientes de sus respectivas
actividades profesionales, ocupaciones lucrativas y de directores o consejeros de
sociedades anónimas.
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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2015
Entre estas personas naturales se encuentran las siguientes:
1) Profesionales en general (médicos, arquitectos, abogados, contadores auditores,
dentistas, ingenieros, psicólogos, etc.).
2) Personas que desarrollan una ocupación lucrativa, entendida ésta como
aquella actividad que en forma independiente ejerce una persona natural, en la
cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte,
ocio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros
bienes de capital. Entre estas personas se pueden señalar las siguientes: Artistas en
general, animadores, coreógrafos, deportistas, electricistas, fotógrafos ambulantes,
gasfíteres, guías de turismo, jinetes, locutores, modelos, profesores de bailes y
de artes marciales, comisionistas que no tengan ocina establecida y no empleen
capital para nanciar operaciones propias o ajenas y actúen en forma personal, sin la
intervención de empleados o terceras personas; peluqueros que ejerzan su actividad
en forma personal e independiente, sin la ayuda de otras personas que desarrollen
la misma actividad, sin que sea impedimento la contratación de personas para el
desarrollo de labores accesorias o secundarias a la profesión, como ser, servicios
de aseos, preparación de clientes, servicios administrativos, mensajeros.
3) Auxiliares de la administración de justicia, tales como procuradores, receptores,
archiveros judiciales, notarios, secretarios, conservadores de bienes raíces, de
comercio y de minas, depositarios, interventores, peritos judiciales, etc.
4) Los trabajadores de artes y espectáculos a que se reere la Ley N° 19.889,
D.O. 24.09.2003, cuyas remuneraciones percibidas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 145 Ley del Código del Trabajo, quedan sujetas a la tributación del artículo 42
N° 2 de la Ley de la Renta, de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular
N° 60, de 2007, del SII.
5) Los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de
la Marina Mercante, cuyas remuneraciones percibidas, conforme a las modicaciones
la Ley N° 20.219, D.O. 03.10.2007, quedan sujetas a la tributación del artículo 42
N° 2 de la ley del ramo, de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular N°
60, de 2007, del SII.
6) Corredores, denidos éstos como las personas que prestan una mediación
remunerada a las partes contratantes, con el n de facilitarles la conclusión de sus
negocios, sin celebrar contratos por cuentas de terceros, sino que su labor consiste
en poner de acuerdo a las partes, comprendiéndose, entre éstos, los corredores de
propiedades, de frutos del país, de bolsa, etc.. Estas personas para que se clasiquen
en la Segunda Categoría, deben tratarse de personas naturales, que no empleen
capital para efectuar las transacciones y operaciones de corretaje -sin considerar
como capital el valor de las instalaciones y útiles de ocina- y realicen exclusiva y
personalmente las operaciones y negociaciones, sin la intervención de empleados
o de terceras personas en el trato de los clientes del corredor para la búsqueda y
obtención de los negocios, ni en la realización de las operaciones encomendadas por
los clientes; sin perjuicio de recurrir al auxilio de terceras personas para la realización
de trabajos notoriamente secundarios, como ocurre por ejemplo, con las labores
administrativas y auxiliares prestadas por secretarias y mensajeros respectivamente.
INSTRUCCIONES REFERIDAS AL ANVERSO
DEL FORM. 22 LINEA 6
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Manual EjEcutivo tributario
7) Socios de sociedades de profesionales, entendiéndose por éstas aquellas
sociedades de profesionales clasicadas en la Segunda Categoría -que no hayan
optado por declarar sus rentas de acuerdo a las normas de la Primera Categoría-
que se dedican exclusivamente a prestar servicios o asesorías profesionales, por
intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que
coadyuven a la prestación del servicio profesional.
Se hace presente que aquellas sociedades de profesionales que, además, de prestar
servicios o asesorías de profesionales, se dedican también a realizar labores de
capacitación, cualquiera sea ésta, para que se clasiquen en la Segunda Categoría,
dichas labores deben ser complementarias o accesorias a las asesorías propiamente
tales, como por ejemplo, seminarios concernientes a las materias en que prestan los
servicios de asesoría profesional, siempre que ésta forma de asesoría sea accidental
y esporádica y no forme parte de un curso sistemático o programado y esté dirigida al
grupo de personas que normalmente atienden o que potencialmente puedan atender
como clientes (Circ. del SII Nº 43, de 1994, del SII).
8) Directores o consejeros de sociedades anónimas.
B.- OBLIGACIÓN DE COTIZAR PARA LOS EFECTOS PREVISIONALES DE
LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL ARTÍCULO 42 N° 2 DE LA LIR
a) De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 89 y 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, toda
personal natural, que sin estar subordinada a un empleador ejerza individualmente
una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo que se clasiquen en el
N° 2 del artículo 42 de la LIR, deberá aliarse al sistema previsional que establece
el decreto ley antes mencionado, y estará obligada a efectuar las cotizaciones
previsionales, seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con
vigencia a contar del 01 de enero de 2012.
Además, a un siete por ciento destinado a nanciar las prestaciones de salud. La
obligación de efectuar las cotizaciones para las prestaciones de salud regirá a
contar del año 01.01.2018, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo
vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, de 2008, sin perjuicio de efectuarlas
voluntariamente en los años calendarios anteriores a la fecha antes indicada.
b) De conformidad a lo establecido por el artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980,
los trabajadores independientes para efectuar las cotizaciones previsionales
que les afectan deben considerar una renta imponible anual equivalente al 80%
del conjunto de las rentas brutas actualizadas al término del ejercicio obtenidas
durante el año calendario respectivo clasicadas en el N° 2 del artículo 42 de la
LIR, la que no podrá ser inferior a un Ingreso Mínimo Mensual ni superior al Límite
Máximo Imponible Mensual, multiplicado por 12, establecido para cada año según
lo dispuesto por el inciso primero del artículo 16 del decreto ley antes mencionado,
multiplicado por doce. Igual base imponible será considerada para el seguro de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
c) Los trabajadores independientes, según lo dispuesto por el inciso cuarto del
artículo 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán efectuar mensualmente pagos

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