Corte Suprema, 23 de mayo de 2001. Lizárraga, Ana María y Financiera Condell S.A. (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226902062

Corte Suprema, 23 de mayo de 2001. Lizárraga, Ana María y Financiera Condell S.A. (casación en la forma y en el fondo)

Páginas97-103

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante y acogió el de nulidad en el fondo interpuesto por la parte demandada, procediendo a la invalidación del fallo recurrido y a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

  1. S., rol 4.306-00.

  2. de A. de Santiago, rol 5.208-99 T.

Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 6.441- 98, "Lizárraga Calderón, Ana María con Financiera Condell S.A."


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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Vistos:

Por sentencia de nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 249 y siguientes, la juez de primer grado, del Sexto Juzgado Laboral de esta ciudad, acogió sin costas la demanda por despido injustificado deducida por doña Ana María Lizarraga Calderón, en contra de la empresa "Financiera Condell S.A.".

Así, condena a la compañía al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a 22 años de servicios, esta última aumentada en un 20%, y en ambos casos sujetas al tope de las 90 unidades de fomento, conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, más los reajustes e intereses legales.

Recurrida de casación en la forma y apelación, tanto por la demandante como por la demandada, la Corte de Apelacio-Page 98nes de Santiago, según se lee a fojas 304, declaró inadmisible la petición de nulidad formal deducida por el apoderado del actor. Con posterioridad, mediante resolución fechada el seis de septiembre del año pasado, escrita a fojas 367 y 368, desestimó el recurso de casación de la otra parte; en esta misma oportunidad, el Tribunal de Alzada se pronunció acerca de las apelaciones pendientes, confirmando el fallo de primer grado.

En contra de esta sentencia los abogados que representan a la actora y a la empresa demandada, interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo, los cuales se trajeron en relación, como se lee a fojas 442.

La parte empresarial se desistió de su petición de nulidad formal, lo cual fue aceptado mediante resolución escrita a fojas 444.

Considerando:

Del recurso de casación en la forma deducido por la demandante:

Primero: Que, como anteriormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa al actor interpone este recurso de nulidad, indicando que se ha incurrido en dos causales, como se lee en el escrito respectivo.

Segundo: Que, en primer lugar se ha hecho valer la causal del artículo 768 número del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia no se encuentra extendida legalmente, por cuanto carece del análisis de toda la prueba rendida, como también los considerandos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no cumplen con los presupuestos procesales que debe reunir toda sentencia laboral, según lo contempla el artículo 458 en sus numerales 4º y 5º del Código del Trabajo.

Tercero: Que, tal omisión de consideraciones, señala la recurrente, se produce porque los sentenciadores, estimando que el despido de su representada es injusto, han otorgado las indemnizaciones legales para el caso sujetas al tope fijado en el artículo 172 del Código del Trabajo, sin ponderar los antecedentes probatorios, como lo son el contrato de trabajo que ligó a las partes y el reglamento interno, los que acreditan que las partes excluyeron el monto máximo determinado en dicha norma legal; de manera tal que los sentenciadores, a la vez, al indicar en la sentencia que se reprocha, que la trabajadora no logró justificar una base de cálculo superior, han invertido el peso de la prueba, puesto que le correspondía a la empresa demandada tal carga procesal.

Cuarto: Que para el caso y en mérito de lo antes dicho, basta indicar que de la lectura de los fallos de primer y segundo grado, aparece que los jueces de fondo han razonado acerca del problema de las indemnizaciones y de su tope.

En este mismo sentido, es del caso precisar que tampoco existe infracción a la carga de la prueba, ya que la propia norma legal ha determinado el monto máximo de la indemnización; de lo que resulta que si la trabajadora alega, como lo hizo, que las partes han acordado un monto superior, tal carga probatoria era de su incumbencia, situación que no fue justificada en el pleito, según los falladores.

Quinto: Que, en segundo lugar, la demandante señala que se ha faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, causal de nulidad formal dispuesta en el numeral 9º del ya citado artículo 768 del Texto Procesal Civil; en razón de que los jueces de segunda instancia no dieron tramitación a la prueba documental aportada por ella.

Sexto: Que, para el problema propuesto es necesario tener presente, en lo que nos interesa, que el Libro V, Capítulo II, Párrafo V del Código del Trabajo, denominado "De Los Recursos" en el procedimiento laboral, como es el caso en estudio, dispone en su artículo 469: "En segunda instancia no será admisible prueba alguna. Ello no obstante, el tribunal de alzada podrá admitir prueba...

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