Corte Suprema, 29 de enero de 2001. Maturana Silva, María Soledad. Casación en la forma y en el fondo - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820562

Corte Suprema, 29 de enero de 2001. Maturana Silva, María Soledad. Casación en la forma y en el fondo

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La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y acogió el de casación en el fondo interpuestos en contra del fallo de segundo grado, lo anuló y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

  1. S., rol 3.696-00.

  2. de A. de Valparaíso, rol 132-00.

Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, rol 54-98, "Maturana Silva, María Soledad con I. Municipalidad de Los Andes".


La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 54-98 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Tra-Page 23bajo de Los Andes, doña María Soledad Maturana Silva demanda en juicio ordinario laboral a la I. Municipalidad de Los Andes, por despido indirecto, a fin de que ésta le pague la indemnización por años de servicio, reajustada en un 20%, la sustitutiva del aviso previo y, además, la suma de $ 20.000.000 por concepto de daño moral sufrido por las decisiones arbitrarias que habría incurrido la empleadora.

Agrega haber sido contratada como profesora de francés por el Ministerio de Educación, en el año 1984 para desempeñarse en la Escuela F Nº 148. Posteriormente en 1986, al pasar a la Administración Municipal, dicha escuela, fue contratada por tiempo indefinido por la demandada y a partir del 1º de marzo de 1987 ingresó, siempre contratada por la demandada, a prestar servicios en el Liceo Max Salas de Los Andes. El 1º de marzo de 1998 se la destinó al Liceo de Niñas República de Argentina con 20 horas cronológicas, como docente y actividades curriculares no lectivas, de lo cual reclamó ante la Contraloría General de la República, organismo que con fecha 22 de julio de 1998, estimó que no procedía tal destinación. Los días 21 y 25 de agosto le comunicaron las nuevas funciones que debía desempeñar en el Liceo Max Salas, entre las que se contaban actividades extradocentes, propias del personal paradocente, debido a lo cual, con fecha 4 de septiembre de 1998 puso término a su contrato de trabajo, en los términos de los artículos 160 Nº 7 y 171 del Código del Trabajo.

Por sentencia de primera instancia de trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se hizo lugar a la demanda ordenando el pago de la indemnización por años de servicios, con el límite de 11 años aumentado en un 20%, la indemnización sustitutiva del aviso previo y se rechazó la petición de indemnización del daño moral.

Apelada que fue esta sentencia, por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintiuno de agosto de dos mil, escrita a fojas 248, la revocó rechazando la demanda, atendido que la actora no tendría facultades para poner término al contrato, pues no le es aplicable la normativa prevista en los artículos 160 Nº 7 y 171 del Código del Trabajo, la que no le es aplicable en forma supletoria y la situación que plantea la demandante amerita sólo el reclamo de la Contraloría General de la República a la que, por lo demás, acudió la actora.

En contra de esta sentencia la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, a fojas 250.

Se ordenó traer los autos en relación:

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    Primero: Que la demandante ha deducido recurso de casación en la forma, fundándose en la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias y en la causal 5ª del mismo precepto en relación con lo dispuesto en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, pues la sentencia omitió pronunciarse sobre la excepción de incompetencia del tribunal y sobre el daño moral solicitado por la actora.

    Segundo: Que el primer vicio de nulidad formal a que alude el recurrente, esto es, que la resolución contiene decisiones contradictorias, lo hace consistir en que la sentencia recurrida estimó que la actora no podía invocar en su defensa los preceptos contenidos en los artículos 160 Nº 7 y 171 del Código del Trabajo para proceder al rechazo de la demanda invocando el artículo 468 del mismo Código.

    Tercero: Que de la lectura de la sentencia recurrida se infiere que en ella no se cuestiona el carácter laboral de la presente causa, sino que se limitó a señalar que en la especie no es del caso aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo, atendido que todo lo relativo a la terminación de la relación laboral...

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