Negociación colectiva; facultad del Artículo 314 Bis Inc. Final; Aplicación al procedimiento no reglado; comunicación del Artículo 320; Deniega reconsideración de Dictamen N°2547/29, de 10.07.2014; Ordinario N°454/8, de 26.01.2017 - Núm. 45, Marzo 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703999497

Negociación colectiva; facultad del Artículo 314 Bis Inc. Final; Aplicación al procedimiento no reglado; comunicación del Artículo 320; Deniega reconsideración de Dictamen N°2547/29, de 10.07.2014; Ordinario N°454/8, de 26.01.2017

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EL CONVENIO COLECTIVO
nalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause
grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población, o
a la seguridad nacional, no podrán declarar la huelga, y que en caso de no lograrse
un acuerdo directo de las partes en el respectivo proceso de negociación colectiva,
estas deberán someterse a arbitraje en los términos previstos en el artículo 386 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones y consideraciones expuestas,
cumplo con informar a Ud. que el sentido y alcance de las disposiciones contenidas
en la Ley Nº 20.940, en lo referido a las modicaciones incorporadas por el nuevo
Capítulo VI “Del derecho a huelga”, en el ámbito de la negociación colectiva reglada
de que trata el Título IV del Libro IV del Código del Trabajo, es el comprendido en el
cuerpo de este informe.
Saluda atte.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
12.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA; FACULTAD DEL ARTÍCULO 314 BIS INC. FI-
NAL; APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO NO REGLADO; COMUNICACIÓN DEL
ARTÍCULO 320; DENIEGA RECONSIDERACIÓN DE DICTAMEN N°2547/29, DE
10.07.2014;
MATERIA: Niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen
Nº 2547/29, de 10.07.14.
ORDINARIO N°454/8, DE 26.01.2017
Se ha solicitado a este Servicio reconsiderar la doctrina contenida en el dictamen
Nº2547/29, de 10.07.2014, por cuanto se estima que la aplicación extensiva del inciso
nal del artículo 314 bis a los convenios colectivos suscritos en un procedimiento
de negociación no reglado, contraviene el tenor literal del citado precepto, como,
asimismo, lo dispuesto en el artículo 350.
En efecto, se sostiene por el recurrente que el tenor y contexto en que se sitúa el
artículo 314 bis, evidencia que el mismo resulta aplicable, exclusivamente, a los
convenios colectivos alcanzados en un procedimiento de negociación colectiva semi-
reglada.
Expresa, asimismo, que el contrato colectivo producto de una negociación reglada
y el convenio colectivo fruto de una negociación no reglada comparten una misma
naturaleza jurídica y producen los mismos efectos, en tanto que el convenio colectivo
suscrito en un proceso negociador semi-reglado, obedece a una lógica y regulación
distinta, armación que habría sido sostenida por la jurisprudencia de este Servicio
de manera histórica.
jurIsprudencIa de la
dIreccIon del trabajo

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