Nociones generales sobre esta condición - La resolucion proveniente de la condicion resolutoria tacita - Sección segunda. Sanción de la obligación de pagar el precio - Segunda parte. Obligación de pagar el precio - De las obligaciones del comprador - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 328020991

Nociones generales sobre esta condición

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas347-361

Page 347

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

3º LA RESOLUCION PROVENIENTE DE LA CONDICION RESOLUTORIA TACITA

A) NOCIONES GENERALES SOBRE ESTA CONDICIÓN

1632. Nuestro Código, a semejanza del francés, acepta el principio de la condición resolutoria subentendida en los contratos bilaterales y en el artículo 1489 dice: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

¿Cuál es el fundamento de esta disposición? ¿En virtud de qué principio jurídico ha sido dictada?

Según algunos autores este precepto no es sino una aplicación de la teoría de la causalidad en los contratos. En los contratos bilaterales, dicen, cada una de las partes se obliga en vista de la obligación que a su favor contrae la otra, de donde resulta que la causa de la obligación de cada parte es la obligación de la otra. Aplicando esta noción al contrato de venta tenemos que el vendedor se obliga a entregar la cosa, porque el comprador se obliga a pagarle el precio. Si una de las partes no cumple su obligación, la causa de la otra desaparece. El contrato tiene que perecer por inexistencia de las obligaciones que lo forman y el contratante que estaba dispuesto a llevarlo a cabo tiene derecho para hacer efectiva esa extinción. Este derecho es pedir su resolución.

Demolombe, uno de los sostenedores de esta doctrina, dice al respecto: “Como en los contratos bilaterales la obligación de cada parte es la causa de la obligación de la otra, si una no cumple su obligación, la de la otra, por ese hecho, deja de tener una causa; de modo que la condición resolutoria tácita llega a ser una consecuencia lógica de los principios relativos a la causa en las obligaciones convencionales. Y es precisamente bajo este aspecto que los jurisconsultos romanos la habían considerado en los contratos innominados, acordando a la parte hacia la cual el pacto no se había cumplido una conditio ob causam dati causa non secuta”.1Larombière se expresa más o menos en los mismos términos. Entre nosotros no faltan tampoco quienes busquen la explicación de ese artículo en la doctrina antes expuesta.

A nuestro juicio, no es exacto que la condición resolutoria tácita sea una consecuencia lógica de la teoría de la causa en los contratos. La argumentación de Demolombe y Larombière parte de un principio errado que conduce necesariamente a una conclusión errada. No negamos que la obligación de una de las partes sea la causa de la obligación de la otra; pero sí, que la resolución provenga del desaparecimiento de la causa de una de las obligaciones, como consecuencia de no haberse ejecutado la otra, porque si esta afirmación fuera verdadera, el contrato no podría ser cumplido ni

1 Traité des contrats, II, núm. 489, pág. 469.

Page 348

DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

el contratante que está dispuesto a cumplirlo podría exigir su ejecución. Si al no ejecutarse una de las obligaciones desaparece la causa de la otra, el contrato deja de existir por carecer de causa. No existiendo, mal puede el contratante diligente exigir su cumplimiento, puesto que sólo puede ejecutarse un contrato que existe. De modo que aun cuando esa argumentación justificara la resolución en los contratos bilaterales, dejaría inexplicada y, todavía más, estaría en pugna con el derecho de exigir su cumplimiento.

Laurent, analizando el error en que incurre esa doctrina, con el talento que le caracteriza, se expresa en esta forma: “En los contratos sinalagmáticos la obligación de una de las partes es la causa de la obligación contraída por la otra; de manera que si una no cumple sus compromisos, la otra cesa, por esto, de tener una causa. Pero ¿es cierto que la condición resolutoria tácita sea una consecuencia lógica de los principios que rigen la causa? El error nos parece evidente. La causa es un elemento esencial de los contratos; donde no la hay, no hay contrato; pero la causa existe desde que hay obligaciones correlativas, aunque éstas no se hayan cumplido. ¿No tiene acaso el acreedor una acción para forzar al deudor a cumplir sus compromisos? Esto sólo basta para que haya causa. No es, pues, exacto decir que cuando el comprador no paga el precio, la obligación del vendedor no tenga causa; el vendedor tiene una acción y puede forzar al comprador a que ejecute su compromiso y él, por su parte, debe cumplir el suyo”.1Debemos, por consiguiente, buscar la explicación de este principio en otros fundamentos que, para nosotros, son la equidad y la voluntad presunta de las partes, como lo sostienen Laurent, Planiol, Ricci y BaudryLacantinerie.

Nada más racional suponer que cuando dos personas se ligan mutuamente por un contrato cada una no se obliga sino condicionalmente, en vista de que la otra ejecute aquello a que se ha obligado. Los contratantes van tras un fin recíproco: obligarse siempre que el otro se obligue. De ahí que si uno no cumple su obligación, el otro no tiene por qué cumplirla y si uno la cumple y el otro no, aquél puede exigir su cumplimiento. Esta manera de considerar las cosas por los contratantes existe en todo contrato bilateral y es por eso que la ley, interpretando su intención, la presumió o subentendió en ellos. Tal es el origen, la razón de ser del artículo 1489.

Por otra parte, la necesidad de evitar los perjuicios que para el contratante diligente pudieran resultar de la inejecución de la obligación del otro, ya que sin el derecho de resolver el contrato quedaría en los lazos del que lo había violado, hizo pensar en la conveniencia de establecer un recurso que tendiera a procurar ese resultado, es decir, evitar esos perjuicios mediante la libertad del contratante diligente. Ese recurso, nacido de la equidad, fue la condición resolutoria subentendida. La equidad proporcionó ese principio y fue la que contribuyó a incorporarlo en el derecho. En ella y no en ninguna otra noción es donde debe buscarse el fundamento del artículo 1489.

1 Tomo 17, núm. 122, pág. 137.

348

Page 349

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

“Lo que se presenta como una razón de derecho no es sino una consideración de equidad, dice Laurent. El vendedor no se obliga a entregar la cosa sino bajo la condición que el comprador pague el precio; si éste no paga, no cumple su obligación y la equidad pide que el vendedor sea desligado de la obligación que ha contraído. Puede decirse que esa es la intención probable de las partes contratantes: de ahí por qué estipulaban el pacto comisorio. ¿Qué hace el legislador? Estipula por las partes, subentendiendo la condición resolutoria”.1Planiol, con esa admirable claridad que constituye una de sus mejores cualidades, dice: “Nada más justo que esta regla. Cuando dos personas se obligan, una hacia otra, cada una no da en cierto modo al acto sino un consentimiento condicional; se obliga porque la otra se obliga también hacia ella. La reciprocidad de las obligaciones acarrea necesariamente la de las prestaciones y en virtud de esta idea se llega, por una parte, al sistema de la ejecución parte por parte o de la escepcion non adimpleti contractus, y por otra, al derecho de pedir la resolución cuando es demasiado tarde para oponer esa excepción, porque la obligación ya se ha ejecutado”.2Baudry-Lacantinerie agrega: “La ley, interpretando la voluntad de las partes que celebran un contrato sinalagmático, supone que éstas han convenido tácitamente que si una no ejecuta su compromiso, la otra tendría el derecho de pedir la resolución del contrato; y declara que esta cláusula se subentenderá de pleno derecho en él. En los contratos sinalagmáticos, dice Bigot-Préameneu, cada parte no presume que se ha obligado sino bajo una condición resolutoria para el caso de que la otra satisfaga su obligación. Tal es el pacto comisorio tácito. Está fundado en una consideración de equidad: en los contratos sinalagmáticos cada parte, al obligarse, ha tenido en vista la ventaja que le procurará la ejecución de la obligación de la otra; de aquí que si uno de los contratantes no puede o no quiere cumplir su obligación, el otro debe poder pedir la resolución del contrato, sea para dispensarse de cumplir el compromiso a que está obligado o, si ya lo ha ejecutado, para obtener la restitución de lo que ha pagado.

De lo dicho resulta que no es en el punto de vista jurídico en el que es necesario colocarse para justificar la disposición del artículo 1184. Sin duda, en la teoría del Código Civil, en lo concerniente a los contratos sinalagmáticos, la obligación de una de las partes sirve de causa a la de la otra y, por consiguiente, si una de las dos obligaciones correlativas falta, la otra es nula por carecer de causa. Pero, a pesar de lo que dicen algunos autores, no es por este principio por el que puede explicarse la disposición del artículo 1184. Puesto que ha nacido una obligación por cada lado, la de cada una de las partes tiene, en el sistema del legislador, una causa, aunque la obligación correlativa no se haya ejecutado. Lo que prueba hasta la evidencia este aserto es que la parte que tiene el derecho de pedir la resolución puede, si lo prefiere, perseguir la ejecución. Si puede tomar este

1 Tomo 17, núm. 122, pág. 137.

2Tomo II, núm. 1309, pág. 441.

Page 350

DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

último camino, no se puede decir que su propia obligación sea inexistente por falta de causa. La condición resolutoria del artículo 1184 ha sido instituida en vista de la hipótesis de que ambas obligaciones existan y de que ni una ni otra carezcan de causa. Solamente que el legislador no ha querido que la parte que es privada injustamente por la otra del beneficio del contrato quede obligada a satisfacer su compromiso hacia ella. Como lo ha dicho muy bien la Corte de Casación, “la resolución pronunciada por el artículo 1184 es la consagración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR