Corte Suprema, 10 de noviembre de 1999. Instituto de Normalización Previsional y Daniel Vennekool Carrandi y otros (casación en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228042678

Corte Suprema, 10 de noviembre de 1999. Instituto de Normalización Previsional y Daniel Vennekool Carrandi y otros (casación en el fondo)

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La Corte Suprema acogió los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia de segunda instancia, la declaró nula y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

  1. S., rol 4.193-97.

  2. de A. de Santiago.

Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 43.444-92, "Vennekool Carrandi, Daniel, y otros con Instituto de Normalización Previsional".


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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 43.444-92 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Daniel Vennekool Carrandi y otros deducen demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, representado por Marcos Lima Aravena, en su calidad de sucesor de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante, a fin que se reliquiden las pensiones que, en su oportunidad, les fueran otorgadas, incluyendo en su base de cálculo el incremento contemplado en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 3.501, se considere la amplificación especial regida por el artículo 6 inciso 3 de la Ley Nº 10.662, se reemplacen los subsidios por incapacidad por la remuneración que les dio origen; se señale que la época a considerar para la aplicación del tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386 es la fecha de dictación del segundo decreto jubilatorio y se les pague el desahucio contemplado en los artículos 40 y 40 bis de la Ley Nº 15.386, todo con intereses, reajustes y costas.

El demandado, al contestar el traslado, opuso las excepciones de incompetencia, prescripción y argumentó sobre la improcedencia de la acción deducida, de los intereses y de las costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 147, acogió la excepción de prescripción y la demanda en los términos que indica, más reajustes, intereses y sin costas.

Se alzó la parte demandada, oponiendo la excepción de prescripción de la Ley Nº 19.260 y de pago para el actor Luis Rojas Lazo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que se lee a fojas 189, revocó el referido fallo, en los aspectos que indica, acogió la excepción de prescripción de la Ley Nº 19.260 y confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última decisión recurren de casación en el fondo el demandado y los demandantes.

Se trajeron estos autos en relación y en la vista, se escuchó al abogado del demandado que compareció a estrados.

Considerando:

Primero: Que el demandado argumenta que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el artículo 6 de la Ley Nº 10.662 y las disposiciones contenidas en los artículo 19, 1567 y 1568 y siguientes del Código Civil y 310 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en un primer aspecto, que, respecto del actor Luis Rojas Lazo, a quien se acogió la pretensión de amplificar su pensión de acuerdo al mecanismo contemplado en el artículo 6 de la Ley Nº 10.662, su parte opuso, oportunamente, la excepción de pago y si la sentencia impugnada hubiera aplicado correctamente la normativa señalada, habría concluido que tal pretensión era improcedente.

En un segundo aspecto, el demandado arguye que se infringe el artículo 6 de la Ley Nº 10.662, toda vez que la amplificación especial que establece la referida norma constituye un mecanismo de corrección monetaria, equivalente al Indice de Precios al Consumidor y que se calcula en función del mismo factor que este último, por lo que al haberse confirmado el fallo de primer grado, que condenó a su parte al pago de reajustes en un 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, entre el mesPage 235anterior de cada mensualidad al precedente a su pago efectivo, la ha condenado a una doble reajustabilidad que constituye un enriquecimiento injustificado para el actor, cuestión que no está permitida en el artículo 6º ya referido.

En este orden de ideas, añade además que se transgrede la Ley Nº 10.662, Orgánica de Triomar, al condenar a su parte al pago de intereses, pues tal normativa no establece el derecho a percibirlos ante un pago tardío y tratándose de normas de orden público, no procede la aplicación, por analogía, de instituciones del derecho privado que no se encuentren expresamente reguladas en la ley.

Finaliza señalando que tales errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la correcta aplicación de las normas de que se trata, habría conducido a acoger la excepción de pago o declarar improcedente el pago de intereses.

Segundo: Que, a su turno, los actores impugnan aquel fallo en lo que dice relación con:

1) el rechazo a incluir en la base de cálculo de sus pensiones los subsidios por incapacidad laboral, en lugar de las remuneraciones que les dieron origen;

2) la negativa a incluir en la misma base el incremento establecido en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501, y

3) la oposición a pagar a los actores el desahucio contemplado en el artículo 40 de la Ley Nº 15.386.

Que el primer reproche de los demandantes se basa en que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, los subsidios no son imponibles ni se consideran renta para ningún efecto legal y aun cuando tal disposición fue modificada por la Ley Nº 18.768, se conserva la idea de que no constituyen renta, por lo tanto, se habrían infringido tales normas por falta de aplicación.

Añaden, a este respecto, que el artículo 3º de la Ley Nº 10.662, que hacía imputables los subsidios para determinar la base de cálculo de las pensiones pertinentes, fue derogado...

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