Las normas de liquidación como normas de orden público protectoras del pasivo de una sociedad de responsabilidad limitada - Núm. 3, Diciembre 2016 - COADUC. Revista Colegio de Ayudantes Derecho UC - Libros y Revistas - VLEX 724009513

Las normas de liquidación como normas de orden público protectoras del pasivo de una sociedad de responsabilidad limitada

AutorJoaquín Labarca Aguilar
CargoEgresado de Derecho, Universidad de Concepción
  1. INTRODUCCIÓN.

    La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles ha sido desde antaño criticada[1]. El reproche apunta especialmente a la separación que existe entre el patrimonio personal de los socios y el del entre abstracto que constituye la sociedad, integrándose el patrimonio de este ultimo por medio de los aportes que los primeros se obligan a efectuar en la escritura social (art. 3524 y especialmente art. 375 y ss. Del Código de Comercio)[2].

    Esta independencia de patrimonios no ha ocasionado problemas en las sociedades colectivas ya que en ellas la personalidad jurídica opera como un medio que facilita la gestión de los socios, quienes se ocupan personalmente de los asuntos sociales o a través de mandatarios (art. 2061 del Código Civil)[3]. Si bien los efectos de los actos y contratos que la sociedad ejecuta o celebra se radican directamente en su patrimonio, de forma indirecta alcanza también al patrimonio de los socios colectivos comerciales quienes responden solidariamente de todo el pasivo social (art. 370 del C. de C.). Nuestra legislación es categórica en este punto. Al prohibir la derogación de la solidaridad por acuerdo de los socios todo pacto en contrario se sancionará con nulidad absoluta por adolecer de objeto o causa ilícita (art. 1466 en relación con el art. 1682 del CC)[4]. En consecuencia, aún cuando el patrimonio social sea insuficiente, los acreedores sociales tendrán como garantía de sus créditos el patrimonio personal de cada asociado.

    Sin embargo esta obligación personal de los socios hoy en día resta y prácticamente anula el interés de agruparse bajo esta forma social para participar en el mercado[5]. Tal dificultad fue detectada desde antiguo y ante la necesidad de fomentar nuevos emprendimientos surge aproximadamente en el año 1600 la sociedad anónima (S.A.). Su principal característica será limitar la responsabilidad de los socios sólo al monto de sus aportes pero estando sujeta, eso si, a un fuerte control estatal en cuanto a su constitución y funcionamiento[6].

    Dada la excesiva burocracia a la que se sometió en un comienzo la constitución de las S.A. el legislador nacional buscará mantener este privilegio de limitación de responsabilidad pero ahora bajo una estructura social más simple, similar en cuanto a su constitución y funcionamiento a las sociedad colectivas[7]. De esta forma en el año 1923 se dicta en Chile la Ley Nº 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL).

    La reglamentación de las SRL es reducida, rigiéndose en lo no previsto en la Ley Nº 3.918 y en los estatutos sociales por las normas aplicables a las sociedades colectivas, gozando por tanto de personalidad jurídica (art. 4 inciso segundo de la Ley Nº 3.918 en relación con el art. 2053 del CC). No obstante lo escueto del texto legal, su importancia radica en establecer que la responsabilidad personal de los socios se limita al monto de sus aportes o a la suma que a más de estos se obliguen en los estatutos (art. 2 de la Ley Nº 3.918).

    La limitación de responsabilidad de los socios, consagrada legalmente para diversos tipos sociales y que además es totalmente independiente de la noción de personalidad jurídica[8], ha servido a estos como mecanismo de fraude. La personalidad jurídica y la limitación de responsabilidad han facilitado el incumplimiento de diversas obligaciones por parte de los socios, excusándose en que su responsabilidad no alcanza más allá que el valor de sus aportes. Los mecanismos de fraude han sido diversos y complejos, cuyo estudio detallado escapa al análisis de este trabajo, siendo importante mencionar eso si que los medios para combatir estos abusos se han dirigido precisamente a prescindir de la personalidad jurídica, afectando directamente a los asociados que actuaron con fraude o abuso de la ley[9].

    Sin embargo creemos que en ciertos casos la conservación de la personalidad jurídica y, por consiguiente, del patrimonio social en cuanto atributo de la personalidad, puede ser útil como mecanismo de protección de los créditos que existen contra una SRL. Por ejemplo, cuando nos encontremos ante un activo o pasivo sobrevenido una vez liquidada y cancelada la inscripción registral de una sociedad, conforme los art. 407 y ss. del C. de C.

    Para lo anterior nos centraremos únicamente en las SRL ya que creemos gozan de mayor constitución y, dada su reglamentación deficiente, presentan mayores problemas a la hora de determinar las normas a que deben sujetarse en el procedimiento de extinción voluntaria, tiempo dentro del cual pueden originarse ciertas irregularidades en la etapa de liquidación como es el caso del pasivo sobrevenido.

    El pasivo sobrevenido es una obligación social cuyo pago fue omitido durante la etapa de liquidación de la sociedad deudora, habiéndose logrado por otra parte la cancelación de la inscripción social en el Registro de Comercio[10]. Tal omisión puede haber tenido lugar por dolo o negligencia del liquidador, especialmente cuando se está ante derechos eventuales o litigiosos al tiempo de la liquidación. Y aún puede surgir sin dolo o negligencia cuando se trata de responsabilidad civil derivada de un hecho que se verificó con anterioridad a la extinción de la sociedad y cuyas consecuencias se manifiestan con posterioridad a la cancelación de la inscripción registral que exige el art. art. 350 inciso segundo del C. de C[11]. Si entendemos que disuelta y liquidada una sociedad esta se extingue, ¿quién responde por esta obligación si el sujeto pasivo de la relación jurídica dejó de existir?

    Pretendemos resolver esta interrogante a la luz de un caso en que en la etapa de liquidación de una S.A. se omitió el pago de un crédito eventual por los liquidadores, el cual se hizo exigible después de cancelada la inscripción social[12]. Estimamos que los hechos de la causa resultan aplicables a cualquier sociedad que limite la responsabilidad de sus socios al monto de sus aportes, presentándose diferencias sólo en las posibles soluciones a la discordia.

    Para aportar una eventual solución al problema desde la óptica de una SRL proponemos elevar a la categoría de Orden Público determinadas normas reguladoras de la liquidación voluntaria y que estimamos protectora de los créditos de terceros. Lo anterior unido al valor que le atribuyamos a la cancelación de la inscripción social respecto a la extinción definitiva de la sociedad, nos permitirá proponer una solución alternativa a lo resuelto en el caso que nos servirá de base.

  2. LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

    (i)Qué entendemos por liquidación

    La liquidación de una sociedad mercantil no es más que “el conjunto de operaciones posteriores a la disolución de la sociedad que son necesarias para terminar las operaciones pendientes, obtener el pago de los créditos, reducir a dinero los bienes sociales, pagar las deudas y repartir el saldo entre los socios” (Contreras, 2013, p. 469). En otras palabras se trata de una institución jurídica que tiene por objeto la conclusión de las operaciones pendientes, liquidar el activo, pagar a los acreedores por las deudas sociales y repartir el saldo entre los socios, si es que se origina este remanente, según su participación social[13].

    La liquidación de las SRL no se encuentra regulada en la Ley Nº 3.918, limitándose a señalar en el art. 4 inciso segundo que se regirán en forma subsidiaria por las normas aplicables a las sociedades colectivas. La Ley no precisa si tales normas son las establecidas para las sociedades colectivas civiles (T. XXVIII del Libro IV del CC) o mercantiles (T. VII del Libro II del C. de C.), no obstante la doctrina ha concluido que la SRL mercantil se rige por las normas que el C. de C establece para las sociedades colectivas[14].

    Como bien señala la definición antes enunciada la liquidación tiene lugar una vez disuelta la sociedad. La disolución y liquidación de una sociedad mercantil forman parte de una etapa de la vida social que se denomina etapa de extinción de la sociedad, distinta de su periodo de actividad lucrativa[15].

    La disolución es el presupuesto que el derecho positivo establece para poder dar inicio al periodo de extinción de la sociedad, de modo que es importante fijar en forma precisa el momento en que la sociedad abandona su objeto especulativo e inicia la conclusión de todas sus operaciones comerciales y relaciones jurídicas hasta su extinción. Cumple entonces la función de ser una línea divisoria entre ambos momentos de la vida de la sociedad[16].

    Nuestro C. de C. no ahonda mucho más en la disolución, limitándose a señalar en su artículo 407 que “la sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil”. Las causales de disolución son entonces las establecidas en los artículos 2098 y siguientes del CC.

    La liquidación por su parte iniciará cuando la causal de disolución produzca efectos. En nuestro Derecho será eficaz, respecto de los socios, desde el momento en que se verifica el hecho o desde que se ejecuta el acto tipificado por la ley como causal de disolución. En el caso de los terceros la disolución únicamente producirá efectos y les será oponible cuando se cumpla con las formalidades que establece el artículo 354 del C. de C: que el acto o hecho se reduzca a escritura pública y que se inscriba el extracto de la misma en el Registro de Comercio, inscripción que deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del instrumento respectivo (art. 3 de la Ley Nº 3.918)[17]. La disolución de la sociedad trae como efecto el comienzo del período de liquidación; la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación; los administradores dejan de actuar como tales y pierden la facultad de obligar a la sociedad y a los socios[18].

    Las dos últimas consecuencias emanan de la primera. El periodo de liquidación se caracteriza por la subsistencia de la personalidad jurídica y el cese de los administradores de la sociedad, quienes son reemplazados por los liquidadores. Desde...

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