Normas sobre tratamiento tributario de las rentas pasivas percibidas o devengadas por entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile - Núm. 53, Noviembre 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703331241

Normas sobre tratamiento tributario de las rentas pasivas percibidas o devengadas por entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile

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NORMAS SOBRE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA
A.- NORMAS SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS PASIVAS
PERCIBIDAS O DEVENGADAS POR ENTIDADES CONTROLADAS SIN
DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE.
1.- Texto legal del articulo 41 G, Ley de la Renta.
ARTÍCULO 41 G.- (1) No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en los artículos
precedentes de este Párrafo, los contribuyentes o patrimonios de afectación
con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente
controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán considerar
como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por
dichas entidades controladas, conforme a las reglas del presente artículo.
A.- Entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por entidades controladas sin
domicilio o residencia en Chile, aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean
personalidad jurídica propia o no, tales como sociedades, fondos, comunidades,
patrimonios o trusts, constituidas, domiciliadas, establecidas, formalizadas o
residentes en el extranjero, cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
1) Para efectos de los impuestos de la presente ley, las rentas de la entidad
controlada, no deban computarse en Chile de conformidad al artículo 41 B, N°1.
2) Sean controladas por entidades o patrimonios constituidos, domiciliados,
establecidos o residentes en Chile. Se entenderá que la entidad es controlada
por tales contribuyentes cuando al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier
momento durante los doce meses precedentes, éstos, por sí solos o en conjunto
y en la proporción que corresponda, (2) con personas o entidades relacionadas
en los términos establecidos en las letras a), b) y d) (2) del artículo 100 de la ley
N° 18.045, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, (2) posean directa
o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de:
i) El capital, o
ii) Del derecho a las utilidades, o
iii) De los derechos a voto.
También se considerarán entidades controladas, cuando los contribuyentes,
entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes
en Chile, directa o indirectamente, por sí o a través de las referidas personas
relacionadas, puedan elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o
administradores de las entidades en el exterior o posean facultades unilaterales
para modicar los estatutos, o para cambiar o remover a la mayoría de los
directores o administradores, y aquellas entidades que estén bajo el control de
una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades
o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile. (3)
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Manual EjEcutivo tributario
Salvo prueba en contrario, se presumirá que se trata de una entidad controlada
para los nes de este artículo, cualquiera sea el porcentaje de participación en
el capital, las utilidades o el derecho a voto que tenga directa o indirectamente el
contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile, cuando
aquélla se encuentre constituida, domiciliada o residente en un país o territorio
de baja o nula tributación.
Del mismo modo, se presume que se trata de una entidad controlada cuando el
contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile tenga,
directa o indirectamente, una opción de compra o adquisición de una participación
o derecho en dicha entidad, en los términos de los literales i), ii) o iii) anteriores.
Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades
relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni
domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad
local. (4)
B.- País o territorio de baja o nula tributación.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como un
país o territorio de baja o nula tributación aquéllos a que se reere el artículo 41 H.
C.- Rentas pasivas.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán rentas
pasivas las siguientes:
1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o devengo
de utilidades provenientes de participaciones en otras entidades, incluso cuando
se hubiesen capitalizado en el extranjero. No obstante, no se considerará renta
pasiva la distribución, reparto o devengo de utilidades que una entidad controlada
sin domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra entidad (5) que, a su
vez, sea controlada directa o indirectamente por la primera, cuando esta última
no tenga como giro o actividad principal la obtención de rentas pasivas.
2. Intereses y demás rentas a que se reere el artículo 20, número 2, de esta ley,
salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad
bancaria o nanciera regulada como tal por las autoridades del país respectivo y no
se encuentre constituida, establecida, domiciliada o residente en una jurisdicción
o territorio de aquellos a que se reeren los artículos 41 D, número 2, y 41 H.
3. Rentas derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes,
fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que
consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración.

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