Normas sobre tratamiento tributario de las rentas pasivas percibidas o devengadas por entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile
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NORMAS SOBRE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA
A.- NORMAS SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS PASIVAS
PERCIBIDAS O DEVENGADAS POR ENTIDADES CONTROLADAS SIN
DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE.
1.- Texto legal del articulo 41 G, Ley de la Renta.
ARTÍCULO 41 G.- (1) No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en los artículos
precedentes de este Párrafo, los contribuyentes o patrimonios de afectación
con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente
controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán considerar
como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por
dichas entidades controladas, conforme a las reglas del presente artículo.
A.- Entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por entidades controladas sin
domicilio o residencia en Chile, aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean
personalidad jurídica propia o no, tales como sociedades, fondos, comunidades,
patrimonios o trusts, constituidas, domiciliadas, establecidas, formalizadas o
residentes en el extranjero, cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
1) Para efectos de los impuestos de la presente ley, las rentas de la entidad
controlada, no deban computarse en Chile de conformidad al artículo 41 B, N°1.
2) Sean controladas por entidades o patrimonios constituidos, domiciliados,
establecidos o residentes en Chile. Se entenderá que la entidad es controlada
por tales contribuyentes cuando al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier
momento durante los doce meses precedentes, éstos, por sí solos o en conjunto
y en la proporción que corresponda, (2) con personas o entidades relacionadas
N° 18.045, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, (2) posean directa
o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de:
i) El capital, o
ii) Del derecho a las utilidades, o
iii) De los derechos a voto.
También se considerarán entidades controladas, cuando los contribuyentes,
entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes
en Chile, directa o indirectamente, por sí o a través de las referidas personas
relacionadas, puedan elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o
administradores de las entidades en el exterior o posean facultades unilaterales
para modicar los estatutos, o para cambiar o remover a la mayoría de los
directores o administradores, y aquellas entidades que estén bajo el control de
una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades
o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile. (3)
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Manual EjEcutivo tributario
Salvo prueba en contrario, se presumirá que se trata de una entidad controlada
para los nes de este artículo, cualquiera sea el porcentaje de participación en
el capital, las utilidades o el derecho a voto que tenga directa o indirectamente el
contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile, cuando
aquélla se encuentre constituida, domiciliada o residente en un país o territorio
de baja o nula tributación.
Del mismo modo, se presume que se trata de una entidad controlada cuando el
contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile tenga,
directa o indirectamente, una opción de compra o adquisición de una participación
o derecho en dicha entidad, en los términos de los literales i), ii) o iii) anteriores.
Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades
relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni
domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad
local. (4)
B.- País o territorio de baja o nula tributación.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como un
país o territorio de baja o nula tributación aquéllos a que se reere el artículo 41 H.
C.- Rentas pasivas.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán rentas
pasivas las siguientes:
1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o devengo
de utilidades provenientes de participaciones en otras entidades, incluso cuando
se hubiesen capitalizado en el extranjero. No obstante, no se considerará renta
pasiva la distribución, reparto o devengo de utilidades que una entidad controlada
sin domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra entidad (5) que, a su
vez, sea controlada directa o indirectamente por la primera, cuando esta última
no tenga como giro o actividad principal la obtención de rentas pasivas.
2. Intereses y demás rentas a que se reere el artículo 20, número 2, de esta ley,
salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad
bancaria o nanciera regulada como tal por las autoridades del país respectivo y no
se encuentre constituida, establecida, domiciliada o residente en una jurisdicción
o territorio de aquellos a que se reeren los artículos 41 D, número 2, y 41 H.
3. Rentas derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes,
fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que
consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración.
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