Normativa tributaria frente al impuesto de las ventas y servicios - Núm. 75, Septiembre 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845552758

Normativa tributaria frente al impuesto de las ventas y servicios

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas53-199
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HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS, CENTROS MÉDICOS
II.- NORMATIVA TRIBUTARIA FRENTE AL IMPUESTO DE LAS VENTAS Y
SERVICIOS.
Antes de analizar el hecho gravado en los servicios prestados por las Clínicas,
Hospitales, Laboratorios, Centros Médicos u otros Establecimientos Análogos, es
preciso señalar los elementos que conguran el hecho gravado tanto en las Ventas
como en los Servicios.
A.- HECHO GRAVADO DEL IVA.
1.- Hecho gravado básico en las ventas de bienes corporales muebles.
Para congurar el hecho gravado básico en las ventas de bienes corporales muebles,
deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos:
- Debe existir una convención independiente de la designación que le den las partes;
- Que la convención sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes
corporales muebles,
- La transferencia de los bienes corporales muebles debe ser efectuada por un
vendedor. Por «vendedor» se entiende cualquiera persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma
habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción
o adquiridos de terceros. Corresponderá al SII calicar, a su juicio exclusivo, la
habitualidad. (Nº 3 del Artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios).
- Se considerará también «vendedor» al productor o fabricante que venda materias
primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
2.- Hecho gravado especial del IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo
o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales
muebles.
La letra g) del Artículo 8º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios grava
con el IVA, el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de
cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles.
Por ejemplo, el arriendo de un ecógrafo, éste se encuentra gravado con IVA por
congurarse a su respecto el hecho gravado especial contenido en el Art. , letra
g), del D.L. 825, de 1974.
3.- Hecho gravado especial del IVA en las enajenaciones de bienes del Activo
Fijo.
Las clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares,
deberán tener presente, además, el siguiente hecho gravado especial que dispone
la letra m) del Artículo 8º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo
inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título,
el contribuyente haya tenido derecho a crédito scal por su adquisición, importación,
fabricación o construcción.
Excepción. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para
los efectos del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen
parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un
plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o
término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada
por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.
3.1.- Sobre este punto, el SII a través de la Circular Nº 42, de 05.06.2015, ha instruido
en los siguientes términos, en la parte pertinente:
III.2.7 Letra m), artículo 8°.
Una de la modicaciones más importante introducidas en el D.L. N° 825 por la Ley
N° 20.780 fue aquélla que reemplazó completamente la letra m) del artículo 8°.
Recordemos que la norma vigente10 establece que estará gravada con IVA la
venta de bienes corporales muebles que lleven a cabo las empresas, antes de que
haya terminado su vida útil normal, en conformidad a las normas de la Ley sobre
Impuesto a la Renta11 (en adelante “LIR”) o transcurrido un plazo de 4 años desde su
primera adquisición, siempre que formen parte de su activo jo y que hayan otorgado
derecho a crédito scal en su adquisición, fabricación o construcción. En el caso
de los inmuebles o establecimientos de comercio la venta estará gravada con IVA
cuando se realice antes de 12 meses desde su adquisición, inicio de actividades o
construcción, según corresponda.
Con la modicación introducida la regla general será que todas las ventas de
bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado y cuya
adquisición haya dado derecho a crédito scal, van a estar gravadas con IVA
sin que exista plazo que condicione dicha situación.
Ahora bien, sólo respecto de la venta de bienes muebles, la norma en comento
estableció una excepción a esta regla general, señalando que no se considerará
para los efectos de su afectación con el impuesto, la venta de bienes corporales
muebles que formen parte del activo jo inmovilizado de la empresa, efectuada
después de transcurridos 36 meses contados desde su adquisición, importación,
fabricación o término de construcción, siempre que aquella venta sea efectuada por,
o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el 14 ter de la LIR.
De acuerdo a lo anterior para efectos de aplicar la norma de excepción deben concurrir
los siguientes requisitos copulativos:
a) La venta debe recaer sobre bienes corporales muebles que formen parte del activo
jo de la empresa.
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HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS, CENTROS MÉDICOS
b) La venta debe ser realizada después de transcurridos 36 meses, contados desde
su adquisición, importación, fabricación o término de construcción.
c) La venta debe ser efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en
el artículo 14 ter de la LIR.
Respecto de este último requisito, el régimen establecido en el artículo 14° ter, de la
LIR, fue sustituido en forma permanente, en la Ley N° 20.780, por un nuevo Art. 14°
ter, que establece un régimen especial para micros, pequeñas y medianas empresas,
el cual rige a contar del 1° de enero del año 2017. Con todo, cabe hacer presente
que el número 2 del artículo 2° transitorio ja el nuevo texto del artículo 14 ter que
rige desde el 1° de enero del 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016.12
NOTAS.
10 “Artículo 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos
serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: (…) m) La venta de
bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida
útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o
que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte
del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este
Título, han tenido derecho a crédito scal por la adquisición, fabricación o construcción de
dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio,
sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida
en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio
de actividades o construcción según corresponda.” Vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.
11 N° 5 del artículo 31 de la LIR.
12 Las instrucciones de este Servicio sobre el artículo 14 ter de la LIR, se contienen en la
Circular N° 69 de 30 de diciembre de 2015.
4.- Hecho gravado básico en los servicios.
- Debe existir un «servicio», que consiste en la acción que una persona realiza para
otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración;
- Por «prestador de servicios», se entiende cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en
forma habitual o esporádica, y
- Que el servicio siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas
en los Nos. 3 y 4, del Artículo 20º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En nuestro caso, las rentas obtenidas por las clínicas, hospitales, laboratorios y otros
establecimientos análogos particulares, se clasican en el número 4 del Artículo 20

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