Otras normativas aplicables a pensiones - Núm. 53, Noviembre 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703348801

Otras normativas aplicables a pensiones

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REFORMA PREVISIONAL
Con el objeto de dar cumplimento al plazo señalado en el párrafo anterior, los
organismos administradores deberán agilizar la recepción y recopilación de la
documentación señalada en los Anexos Nº 8-A o 8-B, según corresponda. La demora
enlaentregadeladocumentacióncivilrequeridaporpartedelosbeneciarios,no
podrá retrasar el pago de las pensiones, debiendo el organismo administrador realizar
las gestiones para obtener dichos documentos directamente desde el Servicio de
RegistroCivileIdenticación.
C3. OTRAS NORMATIVAS APLICABLES A PENSIONES
l. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A PENSIÓN
El inciso primero del artículo 4° de la Ley Nº 19.260 establece que en los regímenes
de previsión social, el derecho a las pensiones, entre ellas las pensiones otorgadas
en el régimen de la Ley Nº 16.744, son imprescriptibles. Esta imprescriptibilidad
no aplica para el reconocimiento del origen laboral de un accidente o enfermedad
profesional, respecto del cual aplica la prescripción del artículo 79 de la Ley
Nº16.744,estoes,nosepuedesolicitarquesecaliquecomolaboralunaccidente
o una enfermedad, si han transcurrido más de 5 años desde que ocurrió el accidente
o se diagnosticó la enfermedad, excepto en el caso de las neumoconiosis en que el
plazo de prescripción es de 15 años.
2. COMPATIBILIDAD
En aquellos casos en que la pensión otorgada en virtud de un accidente del trabajo
o una enfermedad profesional se origina con posterioridad a una pensión de invalidez
o sobrevivencia del D.L. Nº 3.500 previamente constituida, no corresponde aplicar
la incompatibilidad de pensiones establecida en artículo 12 del citado decreto ley,
ya que, en tal situación, ambas pensiones son compatibles.
3. CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES DE LAS PENSIONES
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley
Nº 19.260, las mensualidades correspondientes a las pensiones de sobrevivencia,
que no se hayan solicitado dentro del plazo de dos años a contar de la fecha en
queocurrieraelhecho causantedelbenecio,sólosepagarándesde lafechade
la presentación de la solicitud correspondiente. En cambio, las mensualidades
que se soliciten dentro del plazo indicado, se pagarán desde la data en que
ocurriereelhechocausantedelbenecio.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 2509 y 2520 del Código Civil, la prescripción que extingue las obligaciones,
se suspende en favor de los menores, por lo que el plazo que establece el
inciso segundo del artículo antes citado, debe aplicarse a partir de la fecha en que
estos cumplan los 18 años de edad.
No opera la caducidad de las mensualidades de pensión establecida en el inciso
segundo del artículo 4° de la Ley Nº 19.260, respecto a las pensiones de invalidez
LeYeS Y decReTOS

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