Nulidad expresa y tácita - Terminología y clasificaciones - Primera parte. Principios generales aplicables a ambas especies de nulidad - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765311

Nulidad expresa y tácita

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas114-115

Page 114

PRImERA PARTE - PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A AmBAS ESPECIES DE NULIDAD

completas. En primer lugar, se refieren a las disposiciones testamentarias, y admiten la nulidad parcial siempre que ellas sean separables unas de otras. En seguida, contemplan la situación de los actos entre vivos, en los cuales también admiten la posibilidad de que sean nulos sólo parcialmente, con la condición de que de su contexto resulte que, sin la parte nula, el acto se hubiere realizado de todas maneras; o sea, exige que la cláusula que adolece del vicio de nulidad no sea aquella que contiene la manifestación de la voluntad primordial o esencial, es decir, que no se trate del fundamento del acto, sino que de una cláusula accesoria, que con su desaparición no cause alteración fundamental en el acto jurídico de que forma parte.

Conforme al artículo 1419 del Código Civil italiano, “la nulidad parcial de un contrato o la nulidad de una cláusula particular origina la nulidad del contrato entero, si resulta que los contratantes no lo habrían celebrado sin aquella parte que resulta afectada de nulidad. La nulidad de alguna de las cláusulas no supone la nulidad del contrato cuando las cláusulas nulas son sustituidas de derecho por normas imperativas”.
más recientemente, el artículo 224 del Código Civil del Perú (1984) establece que “la nulidad de una o más disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables”. “La nulidad de las disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas”.

Título IV

NULIDAD EXPRESA Y TÁCITA

102.  Fundamentos de esta clasificación. Alhablar sobre los fundamentos de la nulidad, entre las consideraciones que nos merecían, dijimos que esta sanción, por ser tal, era de derecho estricto, por lo cual no se podía aplicar por analogía, sino que era necesario que una disposición legal autorizara expresamente su aplicación a un caso determinado.

Este principio fundamental en materia de nulidad es menester entenderlo en su verdadero sentido y amplitud, porque no significa que en cada caso la ley esté en la obligación de establecer la nulidad como la sanción por determinadas infracciones; basta que se den las reglas generales, como lo ha hecho el artículo 1681 del Código Civil, aplicables a todos los casos en que se cometan las infracciones que señala: si en la celebración del acto o contrato se omite un requisito de la especie señalada...

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