Casación en la forma y en el fondo, 8 de junio de 2004. Roque, María con Fisco de Chile y otros - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218345637

Casación en la forma y en el fondo, 8 de junio de 2004. Roque, María con Fisco de Chile y otros

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En estos autos rol Nº 5.286-1999, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia, caratulados “Roque, María con Fisco de Chile, Terceros Coadyuvantes Arias Rodríguez, Víctor y otros”, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de 11 de octubre de 2000, escrita a fojas 215, complementada por resolución de fecha 7 de enero de 2002, escrita a fojas 337, acogió en todas sus partes con costas la demanda. El Fisco y los terceros coadyuvantes, apelaron este fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 24 de enero de 2003, que se lee a fojas 364, revocó la sentencia apelada, y declara que no se hace lugar a la demanda, con costas.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente invoca como causal de casación en la forma la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; y la sustenta en las alegaciones siguientes:

  1. La sentencia somete 2 de los 3 hechos recibidos a prueba para su resolución a estatutos jurídicos distintos, sin explicar las razones de derecho para aplicar dichos estatutos conjuntamente;

  2. En un primer momento dejó sentado el principio que la sucesión de que se trata se regía por la ley chilena, circunstancia que hace que los fundamentos de derecho esgrimidos en ella para decidir la revocación del fallo, y el consecuente rechazo de la demanda, sean improcedentes en cuanto sujeta la prueba del estado civil de la actora al derecho español, y además carentes de apoyo en el raciocinio mismo de la sentencia de cuya lectura no se desprende cuál es en definitiva el derecho aplicable;

  3. Agrava lo dicho anteriormente la invocación del artículo 17 del Código Civil, pues ello importa aplicación del derecho chileno, lo que carece de significación en un fallo que pretende aplicar a la prueba del estado civil el derecho extranjero;

  4. Finalmente, carece de consideraciones de derecho que haga procedente la aplicación del derecho español para acreditar la filiación alegada a la luz de los artículos 17 y 955 del Código Civil y 345 del Código de Procedimiento Civil;

    Segundo: Que respecto de las omisiones que denuncia la demandante, la sentencia de segunda instancia cumple con las exigencias que la recurrente echa de menos, puesto que en el fallo que se revisa, contiene las consideraciones y citas legales con arreglo a las cuales ha sido dictada;

    Tercero: Que en consecuencia, no se han configurado en la especie los vicios que se han denunciado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto;

    En cuanto al recurso de casación en el fondo:

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    Cuarto: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, al decidir que no se acreditó en autos la calidad de sobrina legítima de la actora respecto del causante.

    En este sentido, señala que la sentencia declara que los documentos públicos, debidamente legalizados y acompañados, que acreditan la filiación que se invoca, no son suficientes para ello, siendo necesario probar la existencia y vigencia de la legislación española, por cuanto sostiene que es la única manera de acreditar si los estados civiles y parentesco de que se trata se ajustan al derecho español vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

    Ello no corresponde, agrega, pues tratándose de un causante cuyo último domicilio estaba en Chile, conforme al artículo 955 del Código Civil la apertura de su sucesión se regla por las leyes chilenas, y

  5. Finalmente, vulnera el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues para pronunciarse sobre el mérito probatorio de los instrumentos acompañados por la actora debió necesariamente recurrirse a esta disposición.

    De las infracciones anotadas, estima la recurrente, se desprende que la sentencia erróneamente declara que la suceción de autos no se rige por la ley chilena para efectos de establecer quiénes son los sucesores del causante, pues para tal efecto se remite a la legislación española, y como consecuencia de esta infracción constituida por falta de aplicación del artículo 955 del Código Civil, deja de aplicar las restantes disposiciones citadas, no obstante que son precisamente las que según el artículo 955 debían resolver si la demandante es o no sucesora abintestato del causante;

    Quinto: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes:

  6. Que con fecha 15 de octubre de 1997 falleció en la ciudad de Concepción, don Ángel Roque Oliveda, español, viudo, sin descendencia;

  7. Que el 30 de enero de 1998, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento del Sr. Roque, con beneficio de inventario al Fisco de Chile, representado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región del Bío Bío, procediéndose luego a realizar las inscripciones especiales de herencia respecto de los inmuebles que componían la herencia;

  8. Que a fojas 27 el abogado Armando Cartes Montory, obrando en representación de doña María Roque Parés, esta última de nacionalidad española, deduce acción de petición de herencia en contra del Fisco de Chile, con el objeto que se le restituya la herencia de don Ángel Roque o Roque Oliveda y se le reconozca calidad de heredera;

  9. Que el Fisco de Chile al contestar la demanda pide su rechazo fundado en que no procede legalmente la demanda, ya que la actora no ha acreditado en modo alguno su calidad de sobrina legítima del causante, luego no está habilitada para sustentar la acción interpuesta; consecuentemente la prueba del estado civil también, aplicándose lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.

    Sin embargo la...

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